REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-7987-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JOHANNA RAQUEL LOPEZ SALON y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ LUGO.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Segundo (Encargado ) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas del Estado Zulia
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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PARTE NARRATIVA
Ocurrieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos, JOHANNA RAQUEL LOPEZ SALON y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.188.441 y 16.848.577, respectivamente, asistidos por el Abogado ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Segundo (Encargado) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas del Estado Zulia acudieron ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en fecha 30 de Julio de 2008. Ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hija antes identificada por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 100,oo) semanales a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,00) mensuales, la cual será aumentada proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, dicha cantidad será directamente entregada a la progenitora previa firma de recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de la niña, estos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares de la niña, el progenitor se compromete a suministrarlos y la progenitora costeará lo referente al transporte escolar.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina, como lo son, ropa, calzado y el juguete respectivo de la niña, serán cubiertos por el progenitor, ciudadano WILLIANS GONZALEZ.
QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si cualquiera de las circunstancias que dieron lugar al mismo varían significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la niña, ambos progenitores asumen el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda sobre tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el Juez quien decidirá previo intento de conciliación.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7987-08.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 170-B. atribuciones de la Defensa Pública (LOPNNA)”
Son atribuciones del Defensor o de la Defensora Pública Especial para la Protección
de Niños, Niñas y del Adolescente, Además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica.
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y Adolescentes.
“Artículo 365°: Contenido (LOPNNA)”
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 375°: Convenimiento (LOPNNA)”
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar (LOPNNA”)
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 30 de Julio de 2008, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de la convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de Julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1


Abog. Carlos Luis Morales García
La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 11:00am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 669-08.-

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wp.-
EXP: 1U-7987-08