REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-7959-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: NAIMEC DEL ROSARIO SALAZAR TORRES y JOSE CUPERTINO TEHI CHIRINOS.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, NAIMEC DEL ROSARIO SALAZAR TORRES y JOSE CUPERTINO TEHI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.024.672 y 12.468.599, respectivamente, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 23 de Junio de dos mil ocho (2008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete retirar a los niños del hogar materno entre semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no infiera con las actividades habituales de los niños(alimentación, recreación y siestas).
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con la progenitora y el de los padres con el progenitor.
TERCERO: El día de los niños compartirán con ambos progenitores.
CUARTO: El día de cumpleaños los niños compartirán con ambos progenitores, es decir, serán compartidos así como el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
QUINTO: En época de Navidad los niños compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y 25 y 31 de diciembre con la progenitora, esto será inversa.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener contacto vía telefónica para saber de la situación de los niños antes mencionados.
SEPTIMO: En temporada vacacional los niños compartirán con ambos progenitores.
OCTAVO: los días de Carnaval, Semana Santa al igual que los días feriados serán compartidos.
NOVENO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. De igual manera manifiestan respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio, y alegaron que no tienen problemas en cuanto a la manutención.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7959-08.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315°: Envio de Acta. Homologación Judicial (LOPNNA)
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
“Artículo 365°: Contenido (LOPNNA)”
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la Convivencia familiar. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 23 de Junio de dos mil ocho (2008), no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y la convivencia familiar establecida en el artículo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de la misma.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23 de Junio de dos mil ocho (2008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abog. Carlos Luis Morales García
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:40am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.667-08.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wp.-
EXP: 1U-7959-08
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