República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6477-06
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: MARLENYS JOSEFINA TREMONT BALLESTERO
ABOGADO ASISTENTE: NELLY CORNWALL
PARTE DEMANDADA: ANDERSON ALCIDES CARIDAD REYES
ABOGADO ASISTENTE: DANNY RODRIGUEZ
HIJOS: *******************, de 12, 11 y 2 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARLENYS JOSEFINA TREMONT BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.090 debidamente asistida por la abogada NELLY CORNWALL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.784 en contra del ciudadano ANDERSON ALCIDES CARIDAD REYES, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento a favor de MARIA JOSE y ANYERSON JOSE CARIDAD TREMONT, alegando que dado el alto costo de la vida intenta esta revisión de los términos planteados en el expediente Nº 1U-3939 homologado por ese tribunal en fecha 15 de septiembre del 2004.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 20 de diciembre de 2006 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En fecha 21 de junio de 2007 se dictó sentencia definitiva en el presente caso la cual fue ejecutada en fecha 04 de juli de 2007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARLENYS JOSEFINA TREMONT BALLESTERO y ANDERSON ALCIDES CARIDAD REYES, asistidos en este acto por NELLY CORNWALL y DANNY RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs.25.784 y 57.842 , comparecieron por ante este Despacho, en fecha 12 de agosto de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El padre conviene en asignarle a sus hijos antes identificados la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), para sufragar los gastos decembrinos.
SEGUNDO: El padre conviene en depositarle de su sueldo o salario la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensualmente, la cual será depositada directamente a la madreen una cuenta que se aperturará a tal efecto.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos padres se pondrán de acuerdo con respecto al horario de visita.
CUARTO: Ambas partes convienen que estos montos serán aumentados automáticamente, los mismos serán sometidos a la homologación del Juez.
QUINTO: Ambas partes acuerdan en este mismo acto le sea suspendidas las medidas de embargo decretadas en la presente causa y se sirva oficiar a la empresa PDVSA de dicha suspensión.
SEXTO: El padre ofrece para garantizar las cantidades futuras, el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales generadas en ocasión del servicio que el ciudadano ANDERSON ALCIDES CARIDAD REYES presta en la empresa PDVSA.
SEPTIMO: Ambas partes convienen expresamente que las cantidades de dinero depositadas en la presente causa sean destinadas como pensiones futuras para los niños y/o adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de agosto de 2008 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la responsabilidad de crianza al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de agosto de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar de la suspensión de las medidas decretadas por sentencia Nº 165-07 en fecha 21 de junio de 2007 y ejecutadas en fecha 06 de diciembre de 2007, mediante oficio Nº 2360-07, se ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 1669-08.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 14 de agosto del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 10:20 AM se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 663-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-

EXP. 1U-6477-06