República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2590-08
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: DIOLEIRA JOSEFINA BRACHO
ABOGADA ASISTENTE: LUSMILA URDANETA, Inscrita en el Inpreabogados Nº 117.343
NIÑO: Se omite el nombre del niño de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA
CAUSANTE: GUSTAVO JESUS TORRES BRACHO


PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DIOLEIRA JOSEFINA BRACHO, venezolana, cédula de identidad Nº 13.481.231, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada LUSMILA URDANETA, antes identificada, actuando a favor de su hijo de autos, solicitando se le declare en su condición, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano GUSTAVO JESUS TORRES BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.967.853, y quien falleció Ab-intestato en fecha 22 de marzo de 2008, según se evidencia en acta de defunción N° 207 del año 2008, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien en vida fuera el progenitor de su menor hijo de 02 años de edad, según se evidencia en acta de nacimiento N° 01 del año 2007, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 05 de agosto del 2008, dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado con competencia en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 11 de agosto de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento del hijo y la copia certificada del acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, hijos y el causante; y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon las ciudadanas CARMEN LUISA AVILA DE ARRIETA y GLORIA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.665.078 y 3.637.078, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación al decujus GUSTAVO JESUS TORRES BRACHO, quien falleció el 22 de marzo de 2008 y así mismo les consta que éste reconoció al menor de autos como su hijo, y por lo tanto es su único y universal heredero.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a favor de su hijo, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como único y universal heredero del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño de autos, en su carácter de hijo, como Único y Universal Heredero del ciudadano GUSTAVO JESUS TORRES BRACHO, antes identificado, quien falleció el día 22 de marzo de 2008, según copia certificada del acta de defunción emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los doce (12) dias de Agosto de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta (10:50 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 645-08 -08 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.- La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cs