REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-7956-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DISMERLYS REYES y ROY MARIN.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 1 año de edad.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, DISMERLYS REYES y ROY MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.902.498 y 15.552.754, respectivamente, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 4 de julio de 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a sufragar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) quincenal, los cuales serán depositados en el Banco Mercantil, esto por concepto de obligación de manutención, será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de su hija y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de medicamentos y consultas médicas cuando se requiera.
TERCERO: De igual manera ambos progenitores se compromete los gastos de útiles y uniformes escolares a futuro.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para la compra de vestimenta y adicional a esto comprar el juguete, comprometiéndose el padre a llevar a la niña a comprar la vestimenta.
QUINTO: Ambos padres se comprometen a compara una vez al año ropa diaria.
En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete a retirar a la niña un día por semana ya sea el lunes o domingo en horario comprendido de diez de la mañana (10:00 am), regresándola el mismo día a las tres de la tarde (3:00 pm), ya que el progenitor no tiene día fijo de descanso.
SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña el disfrute será con ambos progenitores.
TERCERO: El día del padre compartirá con el progenitor y .el día de la madre el niño compartirá con su progenitora.
CUARTO: En época decembrina la niña disfrutará con el padre 25 de diciembre y 01 de enero y con la madre el 24 y 31 de diciembre y viceversa.
QUINTO: El día del niño el disfrute será con ambos progenitores, este régimen se cumplirá siempre y cuando el progenitor no esté ebrio.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7956-08.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNNA)
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 4 de julio de 2008, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem , el cual describe el contenido de la convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 4 de julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:10 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.642-08.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: 1U-7956-08
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