REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5870-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: OMARIS DEL CARMEN AGUILAR BRICEÑO y ARAMIT JOSE ROJAS RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: HENDER ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.010.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 4 y 2 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 7 de Marzo de 2006, los ciudadanos OMARIS DEL CARMEN AGUILAR BRICEÑO y ARAMIT JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.407.899 y 12.326.873, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENDER ARGUELLO, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 75 que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon unas hijas llamadas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 8 de Marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 14 de marzo de 2006.
4.- Diligencia de fecha 30 de abril de 2008; suscrita por la ciudadana OMARIS DEL CARMEN AGUILAR BRICEÑO, antes identificada, asistida por la abogada MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.420, donde expuso: por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, de la separación de cuerpos, y no hay reconciliación alguna entre su cónyuge y su persona solicita se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
6.-Auto de abocamiento de este Juez Unipersonal No.1.
7.- Diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano ARAMIT JOSE ROJAS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado ZAIGE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.729, mediante la cual expuso: “ me doy por notificado de la conversión en divorcio ya que ha transcurrido más de un año y entre nosotros no ha existido reconciliación alguna. Es por lo que solicito al tribunal, respetuosamente, ordene lo pertinente a fin de materializar dicho acto procesal”

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 30 de julio de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No. 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la separación de cuerpos se suspende la vida en común.
SEGUNDO: cada uno de los cónyuges tendrá el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas, y la madre tendrá la custodia.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con las niñas una (1) o dos (2) horas todos los días de la semana, en el transcurso del día en su residencia, en época de navidad los progenitores de mutuo acuerdo establecerán su residencia en la jurisdicción del estado Zulia, podrá retirar a las niñas de su residencia y compartir con él durante los fines de semana. Una vez que las niñas comiencen la escolaridad, quedará como ya anteriormente se estableció, sin interrumpir el horario de clases, en las vacaciones escolares los progenitores de mutuo acuerdo elegirán los primeros 15 días para uno y los que restan para el otro, pudiendo ser alternativo el mismo.
QUINTO: El padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención para sus hijas, para lo cual dispondrá de la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) semanales, mediante depósitos que realizara tal como lo ha venido haciendo en la cuenta de ahorros del banco Occidental de descuento No.0160-1081-801874-14904, estos a su vez serán aumentados de manera automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en las medidas de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades del progenitor. Igualmente ambos progenitores, se comprometen en cubrir los gastos de medicinas y consultas todas las veces que sea necesario y las niñas gozan de los servicios médicos establecidos en la contratación colectiva petrolera, por parte de su progenitor. El padre se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, antes del mes de septiembre de cada año, ya una vez comenzada la época escolar e igualmente cede a la madre la mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta electrónica de alimentación, contemplada como beneficio en la contratación colectiva petrolera.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HERMES JOSE ARIAS PEREA y MAYRA ALEJANDRA RUZA CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del estado Zulia el día 26 de abril de 2003, según acta No.75.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses las niñas de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 días del mes de agosto de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 386-08.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: 1U-5870-06.-