Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2613-08.
Sentencia Interlocutoria N°623 -08.
Fecha: 11-08-08.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2613-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: OBANDO BRICEÑO JOSE LUIS y ROMERO VILORIA ERIKA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.090.136 y V-14.090.845, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBIO FERNANDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.509.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: OBANDO BRICEÑO JOSE LUIS y ROMERO VILORIA ERIKA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.090.136 y V-14.090.845, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 224, correspondiente al niño OBANDO ROMERO LUIS JOSE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez, la cual corre inserta del folio tres (03) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza del niño OBANDO ROMERO LUIS JOSE, le corresponde a su progenitora ciudadana ROMERO VILORIA ERIKA DEL VALLE y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño OBANDO ROMERO LUIS JOSE, el progenitor OBANDO BRICEÑO JOSE LUIS, se obliga a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir gastos que requieran en Época de Navidad, así como otro gastos extraordinario que necesite el niño.- CUARTO: De común acuerdo de las partes sufragaran gastos de Colegio, uniformes, listas escolares, gastos médicos y asistencia medica.- QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha once (11) de Agosto de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos OBANDO BRICEÑO JOSE LUIS y ROMERO VILORIA ERIKA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.090.136 y V-14.090.845 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos OBANDO BRICEÑO JOSE LUIS y ROMERO VILORIA ERIKA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.090.136 y V-114.090.845 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: OBANDO BRICEÑO JOSE LUIS y ROMERO VILORIA ERIKA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.090.136 y V-14.090.845 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del niño OBANDO ROMERO LUIS JOSE, le corresponde a su progenitora ciudadana ROMERO VILORIA ERIKA DEL VALLE y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
TERCERO: En virtud de la presente separación cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño OBANDO ROMERO LUIS JOSE, el progenitor OBANDO BRICEÑO JOSE LUIS, se obliga a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir gastos que requieran en Época de Navidad, así como otro gastos extraordinario que necesite el niño.-
QUINTO: De común acuerdo de las partes sufragaran gastos de Colegio, uniformes, listas escolares, gastos médicos y asistencia medica.-
SEXTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publico el presente fallo bajo el N° 623, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAIMA LUZARDO