Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2612-08.
Sentencia Interlocutoria N° 622 -08.
Fecha: 11-08-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2612-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: MASSARO MONTERO ANA MARIA y ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.208.289 y V-9.810.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VALERO CHACIN JANETH, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.349.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: MASSARO MONTERO ANA MARIA y ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.208.289 y V-9.810.369, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 890, correspondiente a la niña, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio dos (02) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 205 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ésta.- TERCERO: Ambos ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña, y la Responsabilidad de Crianza le corresponde a su progenitora ciudadana MASSARO MONTERO ANA MARIA.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña ROJAS MASSARO ROTCEHMAR , el progenitor ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales que deberá depositar en una cuenta de ahorros que oportunamente será aperturaza a nombre de la niña y colaborará dentro de sus posibilidades con la progenitora, todo lo concerniente a la educación, vestidos a mitad de año y en época decembrina, ropa y juguetes, así como lo referente a útiles escolares y asistencia medica de la niña.- SEXTO: En lo que respecta a los bienes quedarán repartidos de la siguiente manera: El ciudadano ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, cede por medio de acta de asamblea todas las acciones, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenecen a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES ROMA, C.A. (SERVINROCA), a nombre de la niña, de igual manera renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y todo lo que genere el fruto de trabajo que le pudiera corresponder de la ciudadana MASSARO MONTERO ANA MARIA. Así mismo la ciudadana MASSARO MONTERO ANA MARIA, renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y todo lo que genere el fruto de trabajo del ciudadano: ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, en la empresa donde presta servicios. De común acuerdo cada una de las partes, a partir de la presente firma los bienes que llegasen a adquirir, pasara a formar parte del patrimonio personal de cada uno de ellos.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha once (11) de Agosto de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MASSARO MONTERO ANA MARIA y ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.208.289 y V-9.810.369 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190º del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MASSARO MONTERO ANA MARIA y ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.208.289 y V-19.810.369 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MASSARO MONTERO ANA MARIA y ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.208.289 y V-9.810.369 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ésta.-
CUARTO: Ambos ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña y la Responsabilidad de Crianza le corresponde a su progenitora ciudadana MASSARO MONTERO ANA MARIA.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña, el progenitor ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales que deberá depositar en una cuenta de ahorros que oportunamente será aperturaza a nombre de la niña y colaborará dentro de sus posibilidades con la progenitora, todo lo concerniente a la educación, vestidos a mitad de año y en época decembrina, ropa y juguetes, así como lo referente a útiles escolares y asistencia medica de la niña.-
SEPTIMO: En lo que respecta a los bienes quedarán repartidos de la siguiente manera: El ciudadano ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, cede por medio de acta de asamblea todas las acciones, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenecen a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES ROMA, C.A. (SERVINROCA), a nombre de la niña ROJAS MASSARO ROTCEHMAR, de igual manera renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y todo lo que genere el fruto de trabajo que le pudiera corresponder de la ciudadana MASSARO MONTERO ANA MARIA. Así mismo la ciudadana MASSARO MONTERO ANA MARIA, renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y todo lo que genere el fruto de trabajo del ciudadano: ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, en la empresa donde presta servicios. De común acuerdo cada una de las partes, a partir de la presente firma los bienes que llegasen a adquirir, pasara a formar parte del patrimonio personal de cada uno de ellos.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publico el presente fallo bajo el N° 622, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO
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