República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7768-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO EN MATERIA LABORAL
PARTES: MERCEDES JOSEFINA NAZARIEGO y ELY OSWALDO GONZALEZ DATICA.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ORGANO: Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA NAZARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.908.005 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; y el ciudadano ELY OSWALDO GONZALEZ DATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.982.035, de igual domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509, a fin de llevar a efecto un CONVENIMIENTO EN MATERIA LABORAL a favor del adolescente de autos, antes identificado, en fecha catorce (14) de abril de 2.008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ELY OSWALDO GONZALEZ DATICA expone: “Adquiero el compromiso de cancelar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.850,50) por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.616,80) mensuales. Dicha cantidad será cancelada mediante cheque, el cual será entregado directamente a la progenitora del adolescente ya identificado, comenzando a partir del día quince (15) de abril del presente año”.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologar el presente convenimiento de conformidad con el artículo 8, 30 y 94 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 21 de abril de 2.008, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 24 de abril de 2.008
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Artículo 8 LOPNNA: “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 30 LOPNNA: “Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 94 LOPNNA: “Derecho a la protección en el trabajo.
Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o protegidas por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único. El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes…”
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Considera este Juzgador, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las prestaciones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes intervinientes en el presente juicio por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar los términos del acuerdo celebrado entre las partes, presentado en el marco del procedimiento de conciliación en cumplimiento de lo previsto en la ley sustantiva, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la audiencia de conciliación como en la manifestación escrita del acuerdo, las partes actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de 2.008, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este convenimiento y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente es menester señalar, por parte de este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la transacción resultada ésta de la audiencia de conciliación asistida por la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, declara que de esta manera se concluye el mismo mediante un medio alterno de resolución de conflicto, aplicándole las consecuencias previstas en la ley adjetiva; en cuanto a que no exista condenatoria de costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto deben concluir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada entre los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA NAZARIEGO y ELY OSWALDO GONZALEZ DATICA, plenamente identificados, en los mismos términos y condiciones en el acuerdo establecido, celebrado en fecha catorce (14) de abril de 2.008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 634-08.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP: 1U-7768-08
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