República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7672-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ROSSANA COROMOTO REVEROL TORRES
ABOGADA ASISTENTE: GLENDAMAR PEROZZI
PARTE DEMANDADA: RONALD ANTONIO RIVAS REYES
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ROSSANA COROMOTO REVEROL TORRES, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.240.474, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hábil, asistido por la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.152, y RONALD ANTONIO RIVAS REYES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.068.007, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses, el ciudadano RONALD ANTONIO RIVAS REYES irresponsablemente se ha desligado de su obligación manutención de sus hijos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestidos, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual y moralmente; a pesar de contar con un trabajo estable en la empresa PDVSA..
Por estas razones, es por lo que acude a demandar para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal en asignarles la obligación de manutención a sus hijos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 20 de febrero 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que correspondan al demandado por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y Fideicomiso, con ocasión de su relación laboral al servicio de la empresa PDVSA. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 26 de febrero de 2.008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ROSSANA COROMOTO REVEROL TORRES, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.949, y RONALD ANTONIO RIVAS REYES, asistido por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 34.599, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano RONALD ANTONIO RIVAS REYES depositara la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. F 250,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención y gastos de transporte, en una cuenta de ahorro que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana ROSSANA COROMOTO REVEROL TORRES y a favor de los niños antes identificados.
SEGUNDO: Los niños antes identificados, cuentan con los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA en la cual labora. Así mismo, cuentan con los beneficios escolares que otorga la referida empresa a los hijos de sus trabajadores, así mismo, le comprará los uniformes escolares al inicio del año escolar.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano RONALD ANTONIO RIVAS REYES depositará en la referida cuenta la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. F 2.500,00) a los fines de cubrir los gastos de la época y los juguetes respectivos. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al ciudadano RONALD ANTONIO RIVAS REYES, depositará la cantidad de un mil bolívares (Bs. F 1.000,00).
CUARTO: Así mismo, en este acto acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2.008 y ejecutadas el 25 de abril de 2.008. Para la suspensión de las medidas se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
QUINTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.
SEXTO: En este mismo acto y una vez que al ciudadano RONALD ANTONIO RIVAS REYES le sean suspendidas las medidas de embargo decretadas por ante este Tribunal, realizara las gestiones pertinentes para que le otorguen el Plan de Vivienda que ofrece la empresa PDVSA como beneficio a sus trabajadores, en este sentido, se compromete a adquirir una vivienda digna, en buenas condiciones de habitabilidad y con servicios públicos adecuados a sus hijos los niños antes identificados.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Para participar lo acordado, se oficio a la empresa PDVSA bajo el Nº 1607-08.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 632-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7672-08