República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-6690-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO
APODERADO JUDICIAL: ZOILO JOSE COLINA
PARTE DEMANDADA: FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMERIO
NIÑOS: JOHEMNY GABRIELA y ARIAMNY CAROLINA BOCOURT GALEA, de 12, 05 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.826 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.847, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de el ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMERIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.246.022 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al adulterio y abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 22 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el referido ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas. Establecieron su domicilio conyugal en la Sector Barrio Libertad de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, refiere que durante 10 primeros años todo estuvo en completo estado de armonía y felicidad profesándose cariño mutuo y cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y exigencias propias del matrimonio. Es el caso que su cónyuge comenzó a cambiar de manera insólita sin importarle nada hasta el mes de octubre del 2004 y sin mediar palabras el ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMERIO, agarro toda su ropa y se fue a vivir con una nueva pareja, con la que tiene una hija. Es por ello que demandado al referido ciudadano invocando el articulo 185 A del Código civil numeral 1º y 2º que se refieren al adulterio y el abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 13 de marzo de 2007, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 16 de marzo de 2007.
En fecha 06 de agosto del 2008; compareció por ante este Tribunal la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, asistida por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, quien por medio de diligencia manifestar su firme propósito de dejar sin efecto el procedimiento de divorcio incoado en contra el ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMERIO.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, que la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra del FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMERIO
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral por cuanto no se configuro la citación, en este sentido. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, en contra del ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMERIO suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, en fecha 06 de agosto de 2008, en contra del ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMERIO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio
- Se suspenden todas las medidas preventivas de embargo, decretadas en fecha 13 de marzo de 2007 y ejecutadas en fecha 27 de marzo de 2007, contra los haberes del ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMERIO como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las once y cincuenta (11:50 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 630-08.
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ms.-
EXP: 1U-6690-07
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