República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 13433
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANA ISMENIA HERNANDEZ DE RINCON
ALVARO ALFREDY RINCON PAZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANA ISMENIA HERNANDEZ DE RINCON y ALVARO ALFREDY RINCON PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.697.353 y V- 4.534.444, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, VIVIANA HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.963, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 1985, según se evidencia del acta de matrimonio número 139. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las dos primeras mayores de edad y la última de dieciséis (16) años de edad.

En fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 14 de Julio de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público manifiesta que no hace oposición, para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANA ISMENIA HERNANDEZ DE RINCON y ALVARO ALFREDY RINCON PAZ”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana ANA ISMENIA HERNANDEZ DE RINCON, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, ALVARO ALFREDY RINCON PAZ, podrá ver a sus hijas cualquier día de la semana, siempre y cuando dicha visita no afecte las horas de descanso de la adolescente. Además, compartirá con sus hijas dos fines de semana al mes alternándolos e igualmente podrá llevarla consigo en las navidades y vacaciones escolares, de forma alternativa, y previa consulta de las preferencias de las hijas al respecto.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano, antes identificado, se compromete que por cuanto su hija ALVANY TERESA, aún siendo mayor de edad, por encontrarse en la actualidad cursando estudios universitarios depende exclusivamente de sus padres; se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que percibe el progenitor, como profesor jubilado de la Universidad del Zulia, que a la fecha actual es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600), en razón de lo cual el monto de obligación de manutención es la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680, oo) cantidad ésta que se incrementará automáticamente al producirse aumento del salario del obligado.
Tal cantidad fijada como obligación de manutención cubrirá la mitad de los gastos por concepto por concepto de alimentación, vestuario, pago de Universidad de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes cursan estudios en la Universidad privada Rafael Urdaneta, transporte, libros y artículos escolares; gastos de recreación, entre otros, los cuales depositará el progenitor, en un cuenta bancaria a nombre de sus hijas, autorizando a la ciudadana ANA ISMENIA HERNANDEZ DE RINCON, para el retiro de dichos fondos. Además se obliga a cubrir la mitad de los gastos ocasionados por: Asistencia Médica y medicamento no cubiertos por el seguro de la Universidad del Zulia (IPPLUZ).
En este mismo sentido, han convenido los progenitores que en el mes de agosto y diciembre debido al incremento de los gastos derivados de los útiles escolares y vestuario, el ciudadano ALVARO ALFREDY RINCON PAZ, al recibir las cantidades dinerarias por concepto de bono vacacional o aguinaldos, además de la obligación de manutención, antes señalada, depositará una cantidad adicional equivalente el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho bono vacacional o aguinaldos.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA ISMENIA HERNANDEZ DE RINCON y ALVARO ALFREDY RINCON PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.697.353 y V- 4.534.444, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 1985, según se evidencia del acta de matrimonio número 139, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 05 del mes de Agosto de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 12 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 13433
MBR/ Faan.-