República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 10598
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: TOMAS ZABALA NELIDA COROMOTO
Demandado: LEAL OCANDO JOSE FRANCISCO
ACOLESC: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
APOD. JUDICIAL: Abg. LUISA PETIT, DENNYS GONZALEZ, ANGEL CHACIN

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NELIDA COROMOTO TOMAS ZABALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.859, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LUISA PETIT PUCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.151, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.654.306, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto la demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1996, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.-

Asimismo, indica la demandante que los primeros años de matrimonio transcurrieron en perfecta armonía, pero que esa situación cambio por cuanto empezaron a presentarse serios problemas entre ella y su cónyuge, vale decir el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO, deteriorándose la relación entre ambos, sobreviniendo situaciones violentas que han traído consigo agresiones verbales, físicas y psicológicas, añadiendo a ello la falta de asistencia material para con su persona y sus hijos, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, así como también incumpliendo económicamente con el hogar y sus hijos, llegando al extremo de marcharse del hogar en fecha 15 de julio de 2001; razones por las cuales acude a este Tribunal a demandar al mencionado ciudadano, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, asimismo citado como ha quedado el demandado y notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, las partes han quedado emplazadas para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio.-

En fecha 22 de noviembre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada LUISA PETIT PUCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12670, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 21 de enero de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.161, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En diligencia de fecha 28 de enero de 2008, la abogada LUISA PETIT PUCHE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio, no compareciendo la parte demandada, por lo que se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de marzo de 2008, por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio No. 4, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

Notificadas las partes del avocamiento realizado en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose para el día lunes 04 de agosto del presente año (2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 04 de agosto de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, representada por su apoderada judicial, la abogada LUISA ELENA PETIT PUCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.151. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la NO comparecencia del demandado, ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO, ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se observo la comparecencia de las testigos de la parte demandante, ciudadanas LUZ MARINA MONTIEL Y ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.624.590 y V-8.719.566 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 120, correspondiente a los ciudadanos JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO Y NELIDA COROMOTO TOMAS ZABALA, y del acta de nacimiento No. 1313, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

 Corre a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a su progenitora y familiares maternos. La progenitora, vale decir, la ciudadana NELIDA COROMOTO TOMAS ZABALA, dio a conocer ingresos que le permiten sufragar plenamente las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan, es tipo casa, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información el grupo familiar son personas que se conducen bajo las normas del buen proceder. La ciudadana NELIDA COROMOTO TOMAS ZABALA, tiene interés en la disolución del vinculo matrimonial.-


SEGUNDO:

 Corre a los folios del setenta y seis (56) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – primer testigo: ciudadana LUZ MARINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.624.590, domiciliada en: “Santa Cruz de Mara, vivienda rural, sector el Cementerio, Casa No. 1, del Municipio Mara del Estado Zulia”, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 04, DR. MARLON BARRETO RÍOS, procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; la citada testigo manifestó: conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años a los ciudadanos JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO Y NELIDA COROMOTO TOMAS ZABALA. Del mismo modo manifestó tener conocimiento del lugar donde residían los mencionados ciudadanos, alegando constarle que en fecha 15 de julio de 2001 el demandado de autos se marcho del hogar, y que en varias oportunidades presencio como este ofendía constantemente con una conducta agresiva a su esposa. Igualmente expone la citada testigo que le consta que actualmente persiste el abandono hecho por el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO, alegando conocer de estos hechos por cuanto para el momento en que dicho ciudadano se marcho del hogar, ella se encontraba en la vivienda en la cual residía el ciudadano antes mencionado junto a su cónyuge. Manifiesta la testigo no tener conocimiento de que el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO, haya asumido los gastos de manutención del hogar, por cuanto el mismo ya no vive en ese lugar. Segundo testigo: ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.719.566, domiciliada en: “Santa Cruz de Mara, vía principal de “El Mojan”, sector el Rosal, casa No. 3, del Municipio Mara del Estado Zulia”, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 04, DR. MARLON BARRETO RÍOS, procedió a tomarle el juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; la citada testigo manifestó: conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 8 o 9 años a los ciudadanos JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO Y NELIDA COROMOTO TOMAS ZABALA. Del mismo modo manifestó tener conocimiento del lugar donde residían los mencionados ciudadanos, y que en fecha 15 de julio de 2001 el demandado de autos se marcho del hogar. Asimismo indico que el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO, es una persona bastante violenta, tosca, que gritaba con frecuencia a su esposa, sin importarle la presencia de los vecinos o la comunidad. Igualmente expone la citada testigo constarle que actualmente persiste el abandono hecho por el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO, alegando conocer de estos hechos por cuanto la ciudadana NELIDA COROMOTO TOMAS ZABALA, reside en estos momentos junto a sus hijos en casa de sus progenitores, y que de hecho dichos ciudadanos se separaron desde el año 2000. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

En ese mismo orden de ideas, se encuentran los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, prevista en el numeral 3° del articulo antes mencionado; Grisanti Aveledo (Pág., 292) define la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Todo hecho que menoscabe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación las declaraciones ofrecidas por las testigos de la parte demandante: ciudadanas LUZ MARINA MONTIEL Y ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, plenamente identificadas en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que las testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO Y NELIDA COROMORO TOMAS ZABALA, que el aludido ciudadano ha mantenido una actitud de abandono hacia su cónyuge, pues se marcho del hogar conyugal, desatendiendo las obligaciones inherentes al matrimonio y las responsabilidades con sus hijos, asimismo se ha constatado la falta del vínculo familiar entre los mencionados ciudadanos; en tal sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que el demandado de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda, aun cuando de las actuaciones del expediente, se observa que el mismo quedo citado en el presente juicio, del mismo modo, dicho ciudadano no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por la demandante ciudadana NELIDA COROMORO TOMAS ZABALA, comprobándose entonces que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno.-

En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO, no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante del presente litigio.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ya identificado; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente JOSE FRANCISCO LEAL TOMAS, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• En lo concerniente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-

• Con respecto a la CUSTODIA del adolescente antes mencionado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana NELIDA COROMORO TOMAS ZABALA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, aun cuando del libelo de la demanda se desprende que la parte actora solicita el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) para cubrir este concepto, igualmente evidencia este Juzgador que dicho monto es actualmente insuficiente para garantizar la obligación de manutención del adolescente de autos, tomando en consideración el incremento inflacionario y las necesidades básicas del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). A tal efecto considera necesario este Tribunal realizar el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro, el cual se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. En tal sentido, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se maneja información sobre la capacidad económica del demandado de autos; así como tampoco se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio, en relación a este particular; este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, la prioridad absoluta, y el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 266,41) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. De igual forma tal como lo alega la parte actora del presente procedimiento en lo concerniente a los gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, temporada navideña y año nuevo, del adolescente de autos, serán compartidos por ambos progenitores, correspondiéndole a cada uno cubrir en un cincuenta por ciento (50%) lo relativo a los rubros antes señalados. Así se decide.-

• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar el régimen de convivencia familiar de manera abierta, pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, inclusive pudiendo el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) pernoctar en el hogar de su progenitor si así lo deseara. Asimismo el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO podrá estar en contacto con su hijo, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana NELIDA COROMOTO TOMAS ZABALA, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL OCANDO.-

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04


DR. MARLON JOSE BARRETO RIOS



La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 47, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-


La Secretaria.-

Exp. 10598
MBR/Wjom*