REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 7473
Sentencia Nº: 23.
Parte demandante: Yazmín del Carmen Urdaneta Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.506.886, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Martha Campos, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 62.468.
Parte demandada: Luis Daniel Sánchez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.417.654, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño y/o adolescente beneficiario: X, de tres (03) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Yazmín del Carmen Urdaneta Olmos, ya identificada, en contra del ciudadano, Luis Daniel Sánchez García, ya identificado, en beneficio del niño y/o adolescente X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Luis Daniel Sánchez García, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hijo, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar al mismo un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dió entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Luis Daniel Sánchez García, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Luis Daniel Sánchez García, quien labora en el cargo de Inspector Jefe de la Policía Regional del estado Zulia y se ordenó retener: a) treinta por ciento (30%) del salario mensual; b) treinta por ciento (30%), anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) Treinta por ciento (30%) del bono vacacional; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado goce de estos beneficios, e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 08 de febrero de 2006, fueron ejecutadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2006.
En fecha 05 de diciembre de 2006, la parte actora solicitó se practicare la citación del demandado antes identificado, pidiendo que se le entregara oficio y despacho de comisión para trasladarse personalmente a la sede de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, en respuesta a lo cual el Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2006, ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, a los fines de que se practique la citación del demandado de autos.
En fecha 14 de diciembre de 2006, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2007, la parte actora otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Nellys Macho Romero, inscrita en el inpreabogado No. 74.582.
A través de diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, fue consignada la compulsa de citación del demandado y el oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que fue imposible para el alguacil del nombrado municipio practicar la citación personal del demandado de autos, razón por la cual, en el mismo acto solicitó al Tribunal ordenare la citación cartelaria del demandado ya identificado, a través de un único cartel de citación; lo que en efecto el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3.
En fecha 21 de mayo de 2007, la parte actora mediante diligencia consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 18 de mayo de 2007, constante de cuatro cuerpos, donde se evidencia el cartel de citación dirigido al demandado de autos, pidiendo se desglose dicho ejemplar para ser incluido en las actas que conforman el presente expediente; a cuyos efectos el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007 y proveyó lo solicitado.
Mediante acta de igual fecha, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con los trámites correspondientes a los fines de practicar la citación del demandado de autos.
A través de diligencia de fecha 05 de junio de 2007, la ciudadana demandante Yazmín Urdaneta Olmos, solicitó al Tribunal se le nombrare defensor en la presente causa al ciudadano Luis Daniel Sánchez García, puesto que ya fueron cumplidos los extremos de ley y el prenombrado aún no se ha dado por citado.
En auto de fecha 07 de junio de 2007, este Tribunal procedió a ordenar conforme a lo solicitado por la parte actora, y se designó como defensor Ad-litem del demandado de autos, al abogado Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el inpreabogado No.81.616, quien se dio por notificado de su designación en fecha 11 de junio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el abogado Carlos Gustavo Ríos Villamizar, aceptó el cargo de defensor ad-litem del demandado de autos, jurando cumplir con los deberes asignados.
A través de diligencia de fecha 15 de junio de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Nellys Macho Romero, solicitó se libraren los recaudos de citación al defensor ya designado; lo que el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 20 de junio de 2007.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007, el defensor Ad-litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, de cuyo acto se infiere su citación tacita, aún y cuando la boleta de su citación, haya sido consignada posteriormente en fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el defensor ad-litem del demandado de autos, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de pruebas de fecha 04 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó como prueba de informe, oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, como pruebas documentales ratifica las consignadas en el escrito del libelo de demanda, además consignó facturas de pagos y récipes médicos, todo constante de 28 folios útiles; lo que el Tribunal admitió mediante auto de igual fecha, y en consecuencia, ordenó librar el correspondiente oficio.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, el demandado de auto ciudadano Luis Daniel Sánchez García, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Angélica Quevedo inscrita en el inpreabogado No. 113.447, de cuyo acto se evidencia que el mismo se encuentra en conocimiento del curso de la presenta causa.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso que desde el año 2000, su representado vive en unión concubinaria con la ciudadana Mayllin Yaluz Gutiérrez Atencio, para lo cual consignó copia simple del documento otorgado por la Notaria Publica Décima de Maracaibo estado Zulia, afirmando que el demandado cubre los gastos de manutención de su núcleo familiar, aunado a ello su concubina tiene una niña que lleva por nombre X, de quien se hace responsable, y consignó en el mismo acto las actas de nacimiento de los cuatro hijos del demandado; X, X, X y X, además del acta de nacimiento de la hija de su concubina y la del niño y/o adolescente de autos.
A través de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, expuso que los escritos consignados por la parte demandada han sido presentados extemporáneamente, fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, e impugnó dichos documentos.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal se sirva dictar la sentencia correspondiente a los fines de dar por terminada la presente causa.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, este Tribunal ratifica el contenido del último aparte del auto de fecha 04 de octubre de 2007, en el cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, para que se sirvan informar a este despacho la capacidad económica del ciudadano Luis Daniel Sánchez García.
En fecha 06 de mayo de 2008, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente la capacidad económica del ciudadano Luis Daniel Sánchez García, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó a la parte demandada consignar copia debidamente certificada de las partidas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes: X y X.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la abogada Angelica Quevedo, apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento ordenadas por el Tribunal, y copia certificada del acta de matrimonio No.140.
Ahora bien, cumplidos los lapsos procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DEL COMPUTO PARA LA CONTESTACIÓN
Fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte actora promovió pruebas documentales. Al respecto es pertinente aclarar que la citación tácita del defensor ad-litem de la parte demandada operó en fecha 13 de agosto de 2007, siendo el tercer día de despacho para dar contestación a la demanda el día 18 de septiembre de 2007; en consecuencia, el lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar pruebas transcurrió los días 19, 20, 21, 27 y 28 de septiembre y 01, 02 y 03 de octubre de 2007, ambos inclusive, por lo tanto, al haber sido promovidas en fecha 04 de octubre de 2007, las mismas son extemporáneas. En este sentido, si bien el Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho a reserva de valorarlas en esta sentencia, evidenciándose que todas las pruebas promovidas son documentales emanadas de terceros que no fueron ratificados en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; entonces aún cuando hubieran sido promovidas en tiempo hábil, igualmente carecerían de valor probatorio alguno por no haber sido ratificadas por sus firmantes. Así se declara.-
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el defensor ad-litem del demandado de autos, quedó citado tácitamente el día 13 de agosto de 2007, fecha en la que se agregó escrito suscrito por su persona, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 18 de septiembre de 2007 (siendo que lo hizo el día 19 del mismo mes y año), para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la contestación extemporánea de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
IV
TERCER PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales al niño y/o adolescente beneficiario del presente juicio, siendo estos los (as) niños (as) y/o adolescentes X, X, X y X, que son sus hijos según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los Nos. 1025, 875, 876 y 21; y la ciudadana Mayllin Yaluz Gutiérrez Atencio, titular de la cédula de identidad No. 14.279.845, quien es su cónyuge, según documentos que ya fueron valorados por este Sentenciador, quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte demandada, los (as) referidos (as) niños (as) y/o adolescentes y la prenombrada ciudadana. En relación a la niña y/o adolescente X, no puede ser tomada en cuenta como carga familiar del demandado de autos, ya que no fue consignada resolución emanada de algún Tribunal que indique la filiación existente entre ambos o bien, la responsabilidad que tiene la parte demandada respecto a la misma.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada, a los fines de garantizar la proporcionalidad entre todas las personas que concurren con derecho a alimentos; de acuerdo con lo establecido en el artículo 377 de la LOPNA. Así se declara.-
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 74, correspondiente al niño y/o adolescente X, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Centro Medico Dr. José Muñoz del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yazmín del Carmen Urdaneta Olmos y el niño y/o adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño y/o adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño y/o adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
Las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2007, este Sentenciador no le concede ningún valor probatorio por haber sido promovidas extemporáneamente, una vez precluido el lapso procesal correspondiente; aunado al hecho de que todas tienen el carácter de documentos privados emanados de un tercero no ratificados en juicio por sus firmantes.
2. INFORMES:
• Consta en actas comunicación suscrita por la Gobernación de Maracaibo estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos, de fecha 16 de Abril de 2008, en respuesta al oficio signado bajo el No. 08-756 por medio de la cual informa detalladamente la capacidad económica del ciudadano Luís Daniel Sánchez García, así pues, se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe la cantidad quincenal de novecientos treinta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 934,28), lo que equivale a la cantidad mensual de mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1868,56). Por ser ésta, información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
3. DOCUMENTALES:
• Copia simple del documento que revela como cierta la unión concubinaria entre el ciudadano, Luís Daniel Sánchez García y la ciudadana Mayllin Yaluz Gutiérrez Atencio, otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia. este documento público, carece de valor probatorio por haber sido impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de las partidas de nacimientos Nos. 74, 876 y 875, correspondientes a los niños y/o adolescentes X, X y X respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 104, 105 y 106 del presente expediente. Estos documentos públicos, carecen de valor probatorio por haber sido impugnados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 1025 y 21 correspondientes a los (as) niños (as) y/o adolescentes: X y X, insertas en los folios 107 y 108 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Luís Daniel Sánchez García y los (as) niños (as) antes mencionados (as), quedando plenamente demostrada la carga familiar que los mismos constituyen para el demandado de autos.
• Copia simple del acta de nacimiento No. 156 correspondiente a la niña y/o adolescente X, si bien es cierto que es hija de la concubina del demandado de autos, dicha acta de nacimiento no prueba filiación alguna con el ciudadano Luís Daniel Sánchez García, por lo tanto este sentenciador no le confiere valor probatorio a la misma, por cuanto no consta en actas que la ya nombrada niña y/o adolescente represente una carga familiar para el demandado de autos.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 140 correspondiente a los ciudadanos Luis Daniel Sánchez García y Maillim Yaluz Gutierrez Atencio, identificados en actas respectivamente, de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 123 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana Maillim Yaluz Gutierrez Atencio y el ciudadano Luis Daniel Sánchez García .
• Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 875 y 876 correspondientes a los (as) niños (as) y/o adolescentes X y X, insertas en los folios 120 y 121 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Luís Daniel Sánchez García y los (as) niños (as) antes mencionados (as), quedando plenamente demostrada la carga familiar que los mismos constituyen para el demandado de autos.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, así como las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio.
Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en ocho (8) partes iguales producto de sumar los cinco (5) hijos, su actual cónyuge y dos (2) veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del doce punto cinco por ciento (12,5%) de su salario para cada hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Yazmín del Carmen Urdaneta Olmos, venezolana, mayor de edad, titulara de la cédula de identidad Nº V-8.506.886, en contra del ciudadano Luís Daniel Sánchez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.417.654. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño y/o adolescente de autos, el doce punto cinco por ciento (12,5%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Luís Daniel Sánchez García, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un doce punto cinco por ciento (12,5%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el doce punto cinco por ciento (12,5%) adicional, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2006, ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 2006.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la niña y/o adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Policía Regional del estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 08 días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 23, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.