REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10222.
Sentencia: N° 63.
Parte actora: Karelis Coromoto Yzaga Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.107, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: William José Cabrera Añez, inscrito en el IPSA bajo el No.40.981.
Parte demandada: Henry Javier Castro Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.583.725, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Aminta Arrieta, inscrita en el IPSA bajo el No. 37.911.
Niños beneficiarios: X y X, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Karelis Coromoto Yzaga Sulbarán, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.107, en beneficio de los niños y/o adolescentes: X y X, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Henry Javier Castro Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.583.725.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Henry Javier Castro Nava, procrearon dos hijos que llevan por nombre: X y X; refiere que desde hace cierto tiempo no conviven juntos y desde entonces el prenombrado ciudadano no le suministra la cantidad suficiente para cubrir las necesidades primordiales de sus menores hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado al progenitor para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con su deber alimentario a pesar de que dicho ciudadano presta sus servicios en la Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo, C.A. (PLANIMARA), devengando un salario que le permite cumplir con los gastos de sus menores hijos, ya que los mismos necesitan alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos necesarios para su desarrollo integral, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Henry Javier Castro Nava por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Henry Javier Castro Nava, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Henry Javier Castro Nava, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha de enero de 26 de junio de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 09.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Henry Javier Castro Nava, la cual riela al folio 10.
En fecha 27 de noviembre de 2007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, el ciudadano Henry Javier Castro Nava dejó constancia de su comparencia al mismo, el cual no pudo llevarse a cabo por no haber comparecido la parte actora.
En la misma fecha, estando en la oportunidad legal, procedió el demandado de autos, el ciudadano Henry Javier Castro Nava, asistido por la abogada en ejercicio Aminta Arrieta, inscrita en el IPSA bajo el No. 37.911, procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda, negando todo lo contenido en el libelo de demanda incoado en su contra, alegando que siempre ha cumplido con sus obligaciones para con sus menores hijos a medida de sus posibilidades y asimismo refiere que es casado y posee hijos adicionales que también le generan carga familiar, por lo cual cumple con su obligación dentro de sus posibilidades y medios económicos.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la ciudadana Karelis Coromoto Yzaga Sulbarán, asistida por el abogado William Cabrera, inscrito en el IPSA bajo el No. 40.981, procedió a consignar escrito de pruebas, constante de un folio útil, las cuales a su vez se admitieron por auto de la misma fecha.

En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo C.A., solicitando la capacidad económica del demandado de autos, se ofició bajo el No.08-2440.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1389, correspondiente al niño: X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Karelis Coromoto Yzaga Sulbarán, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1390, correspondiente a la niña: X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Karelis Coromoto Yzaga Sulbarán, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Constancias de estudios, expedidas por la Unidad Educativa Luis Ángel García, a nombre de los niños: X y X, de fechas 05 y 06 de diciembre del 2007, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMETALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 235 correspondiente a los ciudadanos Henry Javier Castro Nava y Griselda del Carmen Molero Molero, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 18 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano Henry Javier Castro Nava y la ciudadana Griselda del Carmen Molero Molero.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 3726, correspondiente a la niña: X , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 17 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Henry Javier Castro Nava, y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1160, correspondiente al ciudadano: Henry Javier Castro Molero, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 14 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Henry Javier Castro Nava, y el ciudadano antes mencionado.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 366, correspondiente a la ciudadana: Gritsell Carolina Castro Molero, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Henry Javier Castro Nava, y la ciudadana antes mencionada.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

PUNTO PREVIO
I
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales a los niños beneficiarios del presente juicio, siendo esta la adolescente: X , de quince (15) años de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento signada con el No.3726; antes valorada, y la ciudadana Griselda del Carmen Molero Molero, quien es la esposa del demandado de autos, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.235 consignada en actas e igualmente valorada; la adolescente en aplicación del principio de unidad de la filiación, y la esposa serán tomadas en cuenta para la fijación de la pensión de manutención en el presente fallo.
Por otra parte, con respecto a los (as) ciudadanos (as): Henry Javier y Gritsell Carolina Castro Molero, venezolanos, mayores de edad, hijos del ciudadano Henry Javier Castro Nava, según consta en las partidas de nacimiento Nos. 1.160 y 366, el demandado de autos en el escrito de pruebas consignado, no logró demostrar que los prenombrados ciudadanos, padezcan deficiencias físicas o mentales algunas que los incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, casos en los cuales puede extenderse la obligación alimentaria hasta los veinticinco años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Sentenciador no los tomará en cuenta como carga familiar del demandado de autos.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños: X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas.
Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, al no promover prueba alguna en el curso del proceso. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que especialmente del cuaderno cautelar, que el ciudadano Henry Javier Castro Nava labora en la Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo C.A (PLANIMARA), puesto que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero, producto del embargo preventivo decretado; lo que puede constatar su relación laboral actual, de las cual deviene su capacidad económica.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales producto de sumar los tres (3) hijos, su actual cónyuge y dos (2) veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis por ciento (16%) de su salario para cada hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Karelis Coromoto Yzaga Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.107, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a los niños: X y X, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano Henry Javier Castro Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.853.725, del mismo domicilio. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1.- Como pensión alimentaria mensual el treinta y dos por ciento (32%), del salario integral que devengue el ciudadano Henry Javier Castro Nava, luego de hechas las deducciones de ley.
2.- En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al treinta y dos por ciento (32%) del salario integral que devengue el ciudadano Henry Javier Castro Nava, luego de hechas las deducciones de ley.
3.- En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, el treinta y dos por ciento (32%) del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4.- Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de los niños: X y X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

5.- Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 31 de mayo de 2007.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al treinta y dos por ciento (32%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo C.A. (PLANIMARA).
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho ( 2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 63, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,