REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 5256.
Sentencia: N° 36
Parte actora: Lolimar del Carmen Robles Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.093, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado Asistente: Ángel Ramiro Petit Valazquez, inscrito en el IPSA bajo el No.45.583.
Parte demandada: Ciro Alfonzo Rivera Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.243.073, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: X, de nueve (09) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Lolimar del Carmen Robles Plaza, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.093, en beneficio del niño y/o adolescente: X, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano Ciro Alfonzo Rivera Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.243.073.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Ciro Alfonzo Rivera Chacín, procrearon un niño y/o adolescentes que lleva por nombre: Vicente Alejandro Rivera Chacín; refiere que el padre de su menor hijo, irresponsablemente no le ofrece la debida atención, no cumpliendo con los deberes inherentes de padre filiar, ya que su menor hijo necesita manutención que le asegure el desarrollo físico integral, tal como una buena alimentación, vestido , consultas médicas, recreación , etc, no obstante a los reiterados requerimientos que le ha hecho para que este cumpla con dichos deberes de padre, asimismo refiere que en estos momentos no posee recursos para cubrir los gastos que el niño necesita para su desarrollo, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Ciro Alfonso Rivera Chacín por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 01 de septiembre de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Ciro Alfonso Rivera Chacín, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Ciro Alfonso Rivera Chacín, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha de enero de 08 de septiembre de 2004, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio ocho (08).
En fecha 08 de septiembre de 2004, la ciudadana Lolimar del Carmen Robles Plaza, identificada en actas, otorgó poder Apud-Acta al abogado Ángel Ramiro Petit Velázquez, inscrito en el IPSA bajo el No.42.583.
En fecha 02 de diciembre de 2004, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Ciro Alfonso Rivera Chacín, la cual riela al folio diez (10).
Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2004, el abogado Ángel Ramiro Petit Velásquez, apoderado judicial de la ciudadana Lolimar del Carmen Robles Plaza, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, el cual fue admitido mediante auto de la misma fecha.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar bajo los Nos. 06-3260 y 06-3261.
En fecha 21 de septiembre de 2007, fue agregada en actas comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Maracaibo, en respuesta al oficio No. 06-3261 ordenado por el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2006.
En fecha 30 de octubre de 2007 fue agregado en actas, las resultas del informe social ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2006.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Ciro Alfonso Rivera Chacín, quedó citado efectivamente el día 02 de diciembre de 2004, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día siete (07) de julio de 2004, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 233, correspondiente al niño y/o adolescente: Vicente Alejandro Rivera Morales, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lolimar del Carmen Robles Plaza, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar:
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal del estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano Ciro Alfonso Rivera Chacín, como funcionario al servicio de la Policía Municipal del estado Zulia, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de Bolívares: mil quinientos noventa y seis con cincuenta y un céntimos (Bs.F.1.596,51) y que posee deducciones varias por el orden de Bolívares: quinientos noventa y seis con ochenta y seis céntimos (Bs.F.596,86). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Social acerca de las condiciones socioeconómicas del hogar donde reside el niño y/o adolescente X, rendido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El niño X reside junto a su progenitora, Lolimar del Carmen Robles Rivera, en el barrio Carmelo Urdaneta, calle 74, No.103-97, sector Curva de Molina. b) La ciudadana Lolimar del Carmen Robles de Rivera, se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que complementados con el aporte del progenitor, le permiten cubrir necesidades del niño X. c) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. d) Según fuentes de información, la progenitora es persona trabajadora y preocupada por la educación y bienestar del niño de autos, a quien permite se relacione afectivamente con el progenitor, de quien desconocen el grado de responsabilidad hacia su hijo. e) Desconocen otros detalles del caso. E) La ciudadana Lolimar del Carmen Robles de Rivera, enfatiza su interés porque se mantengan las retenciones judiciales al progenitor, por considerar que las mismas garantizan la manutención del niño y se desestimen las pretensiones del progenitor por los fundamentos esbozados en la entrevista. Por ser este un informe de Orden Administrativo requerido por el Tribunal, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño: X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas.
Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, al no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en ocho (3) partes iguales producto de sumar el niño de autos (1) y dos (2) veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su menor hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Lolimar del Carmen Robles Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.093, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación al niño: X, de nueve (09) años de edad; en contra del ciudadano Ciro Alfonso Rivera Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.243.073, del mismo domicilio. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de las niñas de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1.- Como pensión alimentaria mensual el treinta y tres por ciento (33%), del salario integral que devengue el ciudadano Ciro Alfonso Rivera Chacín, luego de hechas las deducciones de ley.
2.- En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue el ciudadano Ciro Alfonso Rivera Chacín, luego de hechas las deducciones de ley.
3.- En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, el treinta y tres por ciento (33%) del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4.- Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño y/o adolescente: X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5.- Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 01 de septiembre de 2004.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al sesenta por ciento (33%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Policía Municipal del estado Zulia.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho ( 2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 36, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
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