Exp. N° 2709.- No. 15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente N°: 2709.
Motivo: Autorización Judicial para Vender.
Solicitante: ciudadana María Alcira Ríos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.990.
Adolescente: X, dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; la ciudadana María Alcira Ríos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.990, asistida por la abogada en ejercicio Ariana Maria Rodríguez Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-16.426.963, inscrita en el Inpreabogado N° 120.280; quien actúa con el carácter de representante legal de la adolescente X, de dieciséis (16) años de edad; para solicitar Autorización Judicial para Vender, un inmueble el cual es el siguiente:
Un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número 4ª-199, que consta de cuatro dormitorios principales, un cuarto y baño para el servicio, sala-comedor, cocina pantry, lavadero, garage, de bases, columnas y vigas de concreto, pisos de granito, techos de platabanda, puertas entamboradas de madera, ventanas de vidrio y aluminio y su terreno propio que esta situado en la avenida 8, jurisdicción del municipio (hoy parroquia) Coquivacoa, distrito (hoy municipio) Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: calle 61 e intersección con avenida 8, con dieciocho metros con treinta centímetros (18,30/mts); Sur: propiedad que es o fue de Fortunato de Lauveira, con dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85/mts); Este: propiedad que es o fue de Construcciones Unión, S.A. (Cusa), con veintiocho metros con veinte centímetros (28,20/mts); y Oeste: avenida 8 e intersección con calle 61, con veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75/mts), todo dentro de una superficie total de quinientos setenta y tres metros cuadrados con once decímetros de metro cuadrado (573,11 mts2); según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1979, bajo el numero 61, folios del 160 al 164 y protocolo primero, tomo 10.
Alega la parte solicitante que el inmueble propiedad de los ciudadanos Ysilma Esperanza, Luz Marina, Renato Antonio, Luis Enrique y María Alcira Ríos Díaz, y que desean vender el mencionado inmueble por lo que solicita a este Tribunal la debida Autorización para Vender, en cuanto a los derechos de propiedad que la antedicha adolescente X, tiene sobre dicho inmueble, en todo y cuanto a la cuota parte que le corresponde, con la finalidad de resguardar los derechos e intereses superiores de la misma, por cuanto, el dinero que obtengamos mis legítimas hijas y mi persona de la antedicha venta, incluyendo la parte de la adolescente en cuestión, lo vamos a destinar íntegramente a la adquisición de una vivienda propia.
La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 30 de abril de 2008.
Mediante diligencia fecha 10 julio de 2008, suscrita por la ciudadana María Alcira Ríos Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-4.539.990, asistida por la abogada en ejercicio Ariana Maria Rodríguez Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-16.426.963, inscrita en el inpreabogado N° 120.280, en la cual consigna los siguientes documentos: 1) copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente X. 2) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Maria Alcira Ríos Díaz y Antonio José Rodríguez Arrieta. 3) copia certificada del acta de defunción del fallecido Antonio José Rodríguez Arrieta. 4) original de la declaración sucesoral y registro de información fiscal (RIF) de la sucesión del fallecido Antonio José Rodríguez Arrieta. 5) documento original de propiedad del inmueble, constituido por una casa distinguida con el N° 4A-199 de la nomenclatura municipal y el terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la avenida 8 con calle 61A, en jurisdicción de la parroquia olegario villalobos, antes coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal admite la solicitud y ordena: 1) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la iniciación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil. Librese boleta de notificación. 2) Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa el derecho a opinar y a ser oído que tienen todos los niños y adolescentes a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interes, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo; este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional, ordena oír la opinión de la adolescente X.-
En fecha 21 de julio de 2008, se presentó ante esta Sala de Juicio la adolescente X, titular de la cedula de identidad N° V-20.685.958, de dieciséis (16) años de edad, y manifiesta estar de acuerdo con la venta de la casa.
En fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto designa como perito avaluador al Arquitecto Rafaida Rigual, de un bien inmueble constituido por un inmueble tipo Casa-Quinta, ubicada en la Avenida 8, con calle 61, N° 4A-199, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 29 de julio de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación al Arquitecto Rafaida Rigual.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, la ciudadana Arq. Rafaida Rigual G, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.868, se da por notificada como Perito Avaluador y acepta el cargo recaído en su persona y hace el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana Arq. Rafaida Rigual, identificada en actas, consigna el informe de avalúo ordenado por este Tribunal del inmueble constituido por un inmueble tipo casa-quinta, ubicada en la avenida 8, con calle 61, N° 4A-199, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, avaluado por un valor de setecientos sesenta y seis mil noventa y ocho con trescientos sesenta y siete bolívares con 367/100 (Bs. 766.098,367).
Consta en actas que fue notificada la Fiscal Vigésima Novena (29) Ministerio Publico, de la iniciación del procedimiento, cuya boleta de notificación fue agregada en fecha 07 de agosto de 2008.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008 se ordena notificar a la ciudadana Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que emita su opinión en el presente procedimiento.
En fecha 08 de agosto de 2008, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 08 de agosto de 2008, la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público abogada Marisela Victoria León Aizpurua, actuando como representante fiscal da su opinión en el cual da su opinión favorable a la referida venta del inmueble a objeto de dicha solicitud, determinada en actas por la cantidad de setecientos sesenta y seis mil noventa y ocho con trescientos sesenta y siete bolívares con 367/100 (Bs. 766.098,367).
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y/o adolescente X, de fecha 01 de abril de 1.992, signada con el No. 719, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 30, de fecha 15 de octubre de 1982, de los progenitores de la adolescente de autos.
• Copia certificada del acta de defunción N° 250 de fecha 16 de febrero de 1996, del ciudadano Antonio José Rodríguez Arrieta, progenitor de la adolescente de autos.
• Original del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Rodríguez Arrieta Antonio José, de fecha 18 de octubre de 2005.
• Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de 18 de octubre de 2005.
• Registro Prescripción Procedente de fecha 15 de noviembre de 2005.
• Oficio de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana División de Recaudación Área Sucesiones de fecha 24 de noviembre de 2005.
• Formulario para auto liquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 19 de octubre de 2005.
• Documento original de propiedad del inmueble a objeto de esta operación constituido por un inmueble tipo Casa-Quinta, ubicada en la Avenida 8, con calle 61, N° 4A-199, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1979, bajo el numero 61, folios del 160 al 164 y protocolo primero, tomo 10.
• Declaración de fecha 21 de julio de 2008, de la niña y adolescente X, donde manifiesta estar de acuerdo con la referida venta del inmueble.
• Informe de avaluó ordenado por este Tribunal al Inmueble constituido por un inmueble tipo Casa-Quinta, ubicada en la Avenida 8, con calle 61, N° 4A-199, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, avaluado por un valor de setecientos sesenta y seis mil noventa y ocho con trescientos sesenta y siete bolívares 367/100 (Bs. 766.098,367).
• Opinión favorable emitida por la Fiscal Vigésimo Noveno (29) Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y Familia, de fecha 08 de agosto de 2008.
MOTIVA
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial Vender la cuota parte de los derechos de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble de la adolescente X; solicitada por su progenitora, la ciudadana Maria Alcira Ríos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.539.990, asistida por la abogada en ejercicio Ariana Maria Rodríguez Ríos, titular de la cedula de identidad N° V-16.426.963, inscrita en el Inpreabogado N° 120.280, plenamente identificada en actas.
Ahora bien, el inmueble para el cual se solicita autorización judicial para vender es el siguiente:
Un inmueble constituido por un inmueble tipo Casa-Quinta, ubicada en la Avenida 8, con calle 61, N° 4A-199, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue avaluado por un valor de setecientos sesenta y seis mil noventa y ocho con trescientos sesenta y siete bolívares 367/100 (Bs. 766.098,367).
En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Vigésimo Novena (29) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que no se opone a la venta que se pretende realizar; considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece a los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)”.
Por lo que debe determinar este Sentenciador la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden a la adolescente de autos, lo que hace de la siguiente manera:
Según consta en el documento de propiedad del inmueble, en fecha 22 de septiembre de 1979, el ciudadano Renato Ríos Guillén le vende el inmueble a los ciudadanos Ylsima Esperanza, Luz Marina, Renato Antonio, Luis Enrique y María Alcira Ríos Díaz, quienes son los copropietarios del inmueble, cada uno del veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad.
Para el momento de la compra la ciudadana María Alcira Ríos Díaz estaba casada con el ciudadano Antonio José Rodríguez Arrieta (hoy difunto) por lo que su cuota parte de los derechos de propiedad pasó a formar parte de la comunidad de gananciales.
Al fallecer el mencionado ciudadano, a la ciudadana María Alcira Ríos Díaz le corresponde en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte (10% del valor total del inmueble) y el cincuenta por ciento (50%) restante o diez por ciento (10%) del valor total del inmueble, pasó a ser propiedad de sus herederas: María Alcira Ríos Díaz (cónyuge supérstite) y sus hijas Ariana María, Marián Andrea y X, a razón de dos coma cinco por ciento (2,5%) para cada una.
En consecuencia, a la adolescente X, le corresponde un dos coma cinco por ciento (2,5%) del valor total del inmueble y por cuanto el inmueble ha sido avaluado por la cantidad de Bs. 766.098,36, a la adolescente le corresponde la cuota parte de Bs. 19.152,45, en caso de ser vendido por ese monto. en caso de ser vendido por un precio mayor, el dos coma cinco por ciento (2,5%) del valor total del inmueble; cantidad o porcentaje que deberá ser remitido por el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento de compra venta a este Tribunal en cheque de gerencia. Así se declara.-
Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud de vender el inmueble que solicitada, por lo cual se destina la operación de la progenitora ciudadana María Alcira Ríos Díaz.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Concede autorización amplia y suficiente para que la ciudadana María Alcira Ríos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.539.990, venda en nombre y representación de su hija, la niña y/o adolescente X, de dieciséis (16), de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número 4ª-199, y su terreno propio que está situado en la avenida 8, jurisdicción del municipio (hoy parroquia) Coquivacoa, distrito (hoy municipio) Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: calle 61 e intersección con avenida 8, con dieciocho metros con treinta centímetros (18,30/mts); Sur: propiedad que es o fue de Fortunato de Lauveira, con dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85/mts); Este: propiedad que es o fue de Construcciones Unión, S.A. (Cusa), con veintiocho metros con veinte centímetros (28,20/mts); y Oeste: avenida 8 e intersección con calle 61, con veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75/mts), todo dentro de una superficie total de quinientos setenta y tres metros cuadrados con once decímetros de metro cuadrado (573,11 mts2); según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1979, bajo el numero 61, folios del 160 al 164 y protocolo primero, tomo 10.
El precio de la venta debe ser por una cantidad no menor a setecientos sesenta y seis mil noventa y ocho con trescientos sesenta y siete bolívares 367/100 (Bs. 766.098,367). En consecuencia, a la adolescente Angélica María Rodríguez Díaz, le corresponde un dos coma cinco por ciento (2,5%) del valor total del inmueble y por cuanto el inmueble ha sido avaluado por la cantidad de Bs. 766.098,36, a la adolescente le corresponde la cuota parte de Bs. 19.152,45, en caso de ser vendido por ese monto. En caso de ser vendido por un precio mayor, el dos coma cinco por ciento (2,5%) del valor total del inmueble; cantidad o porcentaje que deberá ser remitido por el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento de compra venta a este Tribunal en cheque de gerencia. Así se declara.-
Se concede autorización para que la venta del inmueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.
Se aclara que el dinero obtenido producto de la venta sólo podrá ser utilizada para la adquisición de una nueva vivienda para la niña y/o adolescente de autos; previo procedimiento correspondiente.
Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria:
Abg. Gustavo .A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 15. La Secretaria:
Exp. N° 2709.-
GAVR/CAVC/su**.-
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