Exp. Nº 02803


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:

SOLICITANTE: LILIBETH SALAS DE EIZAGAS.
Abogado Asistente: TANIA BRAVO.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.



PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana LILIBETH SALAS DE EIZAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.660.473, asistida por el abogado TANIA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.681, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los ciudadanos LUIS JOSE, MILEIDYS DEL CARMEN y FRANCHELYS CAROLINA EIZAGA SALAS, solicitando se les declare a ella y sus hijos antes nombrados y al adolescente y el niño de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL ALFONSO EIZAGA PELEY, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.161, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 13 de Mayo de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 108 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 18 de Junio de 2008 y se le dio entrada el día 26 de Junio de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 108, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 127 emanada del Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 220, 1060, 2366, 231 y 1108. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos HORACIO ALFONSO BARBOZA LEON y DESIREE DEL CARMEN BRAVO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.727.507 y 11.886.620 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente y el niño de autos y a los ciudadanos LILIBETH SALAS DE EIZAGAS, LUIS JOSE, MILEIDYS DEL CARMEN y FRANCHELYS CAROLINA EIZAGA SALAS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL ALFONSO EIZAGA PELEY. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente y el niño de autos y a los ciudadanos LILIBETH SALAS DE EIZAGAS, LUIS JOSE, MILEIDYS DEL CARMEN y FRANCHELYS CAROLINA EIZAGA SALAS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL ALFONSO EIZAGA PELEY, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.161, según se evidencia del acta de defunción Nº 108 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 55 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:40 a.m. horas de despacho. La Secretaria Temporal.-
IHP/SD.-