República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13196
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARIA ESTEFANIA MORENO PIÑA y LEWIS JOSE CASTELLANO BELTRAN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIA ESTEFANIA MORENO PIÑA y LEWIS JOSE CASTELLANO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.102.081 y V- 9.736.112 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los adolescentes de autos.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo égida de la abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, Defensora Publica, las partes auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los adolescentes en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor depositara en una cuenta de ahorro en la entidad financiera Banesco la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, que serán TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
• Con relación a los gastos de salud, serán pagados por los progenitores por mitad, es decir cada uno pagara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.
• El progenitor proporcionara las listas escolares, los uniformes y zapatos escolares, así como todos aquellos gastos que se ocasionen por este concepto.
• En relación a los gastos de época navideña el progenitor otorgara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con el fin de que los adolescentes adquieran lo necesario para dicha época.
• El progenitor se comprometió a comprar cada tres (03) meses ropa, calzados, y en época de vacaciones depositara aparte de la cantidad que consignará mensual, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la recreación y disfrute vacacional de los adolescentes de autos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los adolescentes de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA ESTEFANIA MORENO PIÑA y LEWIS JOSE CASTELLANO BELTRAN, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 889 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-
Exp. 13196
IHP/vv
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