REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 11521
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WILLIAM JOSE SALGADO LEAL Y GLENDA COROMOTO QUINTERO GONZÁLEZ
Abogado Asistente: ANTONIO RAMÓN VÁSQUEZ MONTILLA


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos WILLIAM JOSE SALGADO LEAL Y GLENDA COROMOTO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.712.558 y V-7.820.964 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Autónomo Maracaibo y la segunda en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMÓN VÁSQUEZ MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.819, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria respectivamente de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de un mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 620; que desde el mes de febrero de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos WILLIAM JOSE SALGADO LEAL Y GLENDA COROMOTO QUINTERO GONZÁLEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho, que vivía con su mamá.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá el derecho al régimen de visita, la progenitora se obliga a facilitar y permitir esas visitas. El progenitor tendrá el derecho de tener consigo a sus hijos en las siguientes formas: a) Los fines de semana. b) Los días feriados, en el periodo vacacional, cuando así lo deseare, siempre y cuando no afecte la actividad escolar y horas de descanso de los hijos. c) Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, será alternado por ambos progenitores. El progenitor o la progenitora podrán viajar con sus hijos dentro o fuera del país, siempre y cuando dicho viaje no interrumpa las actividades escolares de los hijos, para efectuar tales viajes, deberá obtener el permiso del progenitor o de la progenitora, según sea el caso, cuando se cumpla con lo establecido en la LOPNNA. Si el viaje es fuera del país, la autorización o permiso dado por la progenitora o el progenitor, deberá ser autenticado. Para el caso que la progenitora decida residenciarse fuera del país, deberá solicitar autorización al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando haya oposición del progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a aportar como pensión alimentaría, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE SALGADO LEAL Y GLENDA COROMOTO QUINTERO GONZÁLEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretaria respectivamente de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de un mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 620, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García S.

En la misma fecha, siendo las 9:05am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 599. La Secretaria.

Exp. 11521
IHP/cre.