Exp. Nº 02861
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: SANDY RAMON GUERRA ALVAREZ.
ABOGADA ASISTENTE: HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano SANDY RAMON GUERRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.961.534, actuando en nombre propio y en representación de su hijo de autos, asistido por el abogado en ejercicio HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.950, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana KARELIS KARINA CHACIN CONTRERAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.608, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 11 de Mayo de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 312 emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 31 de Julio de 2008 y se le dio entrada el día 06 de Agosto de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada de las actas de defunción Nos. 312, 71 y 72 emanada la primera del Registro Civil del Municipio Cabimas y las dos ultimas emanadas del Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 115 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1752, ,157 y 88 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ALGENIS BARRIOS CARDENAS y LUCINDA RAMIRES DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.047 y 3.509.524 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño de autos y al ciudadano SANDY RAMON GUERRA ALVAREZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana KARELIS KARINA CHACIN CONTRERAS. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño de autos y al ciudadano SANDY RAMON GUERRA ALVAREZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana KARELIS KARINA CHACIN CONTRERAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.608, según se evidencia del acta de defunción Nº 312 emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 53 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:20 a.m. horas de despacho. La Secretaria Temporal.-
IHP/SD.-