Exp. Nº 02811
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: CARMEN BEATRIZ MORALES DE VILLALOBOS.
Abogado Asistente: YULLY SOTO VILLALOBOS Y MAYOLA GONZALEZ URDANETA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MORALES DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.828.136, asistida por las abogados YULLY SOTO VILLALOBOS Y MAYOLA GONZALEZ URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 60.514 y 60.639, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente de autos, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.958.101, solicitando se les declare a ellas y a los ciudadanos YOHANNY BEATRIZ y JOHAN ALBERTO VILLALOBOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.564.458 y 19.989.837 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FROILAN ALBERTO VILLALOBOS PELEY, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.852.484, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 30 emanada del Registro Civil de la La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 26 de Junio de 2008 y se le dio entrada el día 16 de Julio de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 30, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 105 y de las actas de nacimiento Nos. 1531, 220 y 780 emanadas todas de la Coordinación Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ENZO JOSE SOTO VILLALOBOS y YUBISAY DEL VALLE PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.441.068 y 13.000.322 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente de autos y a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MORALES DE VILLALOBOS, YOHANNY BEATRIZ y JOHAN ALBERTO VILLALOBOS MORALES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FROILAN ALBERTO VILLALOBOS PELEY. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente de autos y a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MORALES DE VILLALOBOS, YOHANNY BEATRIZ y JOHAN ALBERTO VILLALOBOS MORALES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FROILAN ALBERTO VILLALOBOS PELEY, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.852.484, según se evidencia del acta de defunción Nº 30 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia La Montañita del Municipio Mara del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Julio de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 52 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:10 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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