REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 12447
MOTIVO: REVISIÓN DE CONENIMIENTO POR AUMENTO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: MARISOL COROMOTO GONZALEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.770.131 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LIS LEIVA DE MONTIEL, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: JASSER DAVID MARIN GONZALEZ Y JASSELINE VICTORIA CHIQUINQUIRA MARIN GONZALEZ.
DEMANDADO: BLAS ALBERTO MARIN RABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.218.557, de este mismo domicilio.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2008, la ciudadana MARISOL COROMOTO GONZALEZ BASTIDAS, ya identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, en contra del ciudadano BLAS ALBERTO MARIN RABAL, antes identificado, manifestando que en fecha 22 de Marzo de 2.004 se dicto sentencia definitiva por ante este juzgado, en la causa de obligación de manutención interpuesta por la demandante en contra del ciudadano BLAS ALBERTO MARIN RABAL a favor del niño JASSER DAVID MARIN GONZALEZ, donde se establecieron las cantidades que debía aportar el demandado para cumplir con la obligación que tiene para con su hijo; asimismo la parte actora manifestó que dichas cantidades asignadas para la pensión de manutención, es insuficiente para poder cubrir con las necesidades elementales de sus hijos, hoy día las exigencias son otras, y es notorio que el presupuesto de la vida también son otros, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses, donde el dinero no alcanza, siendo insuficientes para la manutención de sus dos hijos.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 05 de Mayo de 2008, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 08 de mayo de 2008, se dio por citado el ciudadano BLAS ALBERTO MARIN RABAL, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2008, se celebro el acto conciliatorio del presente juicio donde comparecieron los ciudadanos BLAS ALBERTO MARIN RABAL y MARISOL COROMOTO GONZALEZ BASTIDAS, donde no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 20 de Mayo de 2008 la ciudadana MARISOL COROMOTO GONZALEZ BASTIDAS, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, presentó escrito de pruebas admitido en auto de la misma fecha donde se ordeno oficiar a la Procuraduría General de la República del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
I
PRUEBAS

- Corre a los ocho (08) y nueve (09) ambos inclusive de este expediente, Copia certificada de las Actas de Nacimientos N° 1.807 y 167, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos y Coquivacoa del Municipio Maracaibo, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos con los niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios diez (10) al dieciocho (18) del presente expediente, copias Certificadas de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor del niño JASSER DAVID MARIN GONZALEZ.
- Corre a los folios diecinueve (19) al treinta y uno (31) del presente expediente, comunicación emanada de la Procuraduría General de la Republica, contentiva de capacidad económica del demandado, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2026 de fecha 20 de Mayo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano BLAS ALBERTO MARIN RABAL, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidenció de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor del niño JASSER DAVID MARIN GONZALEZ, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de Abril de 2004, la cual esta inserta en autos, donde estableció la Obligación de Manutención correspondiente al progenitor no custodio. De igual manera se observa que las causas que dieron origen a la sentencia definitiva que hoy se revisa han cambiado, ya que el obligado posee una nueva carga tal como es la niña JASSELINE VICTORIA CHIQUINQUIRA MARIN GONZALEZ, quien es hija de la parte actora y del obligado, teniendo esta el derecho a un Nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, recreación, entre otros derechos inherentes al crecimiento de todo niño, niña y adolescente, correspondiendo al progenitor no custodio cubrir con todas y cada una de esas necesidades en el presente caso, correspondiendo dicha obligación al ciudadano BLAS ALBERTO MARIN RABAL; tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados por la parte actora, cumpliéndose entonces el segundo de los extremos necesario para que se de la revisión de sentencia.

En este mismo orden de ideas, se expresa que la obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa el ciudadano BLAS ALBERTO MARIN RABAL, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En consecuencia, una vez cumplidas las dos condiciones que requiere la ley para que sea procedente dicha acción, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano BLAS ALBERTO MARIN RABAL como trabajador de la Procuraduría General del Estado Zulia; así como el derecho que tiene los niños JASSER DAVID MARIN GONZALEZ y JASSELINE VICTORIA CHIQUINQUIRA MARIN GONZALEZ, a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO GONZALEZ BASTIDAS, en contra del ciudadano BLAS ALBERTO MARIN RABAL ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIO (2/3) del salario mínimo para cada niño, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; para el momento en que se incremente los ingresos del demandado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En el mes de agosto de cada año, les corresponderán a los niños de autos, el 100% de los beneficios que le corresponden al ciudadano BLAS ALBERTO MARIN RABAL como trabajador de la Procuraduría General del Estado Zulia, por concepto de Útiles Escolares; igualmente le corresponden para los gastos de inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) mas UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo para cada niño. En el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de vestimenta de fin de año se fija la cantidad de UN (01) salarios mínimos mas UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional para cada niño; asimismo el 100% de los beneficios que le corresponden al ciudadano BLAS ALBERTO MARIN RABAL como trabajador de la Procuraduría General del Estado Zulia, por concepto de Juguetes. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano BLAS ALBERTO MARIN RABAL en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio del Instituto Auto, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 597 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ ag*
Exp. 12447