Exp. Nº 02832

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE VILLALOBOS DE ORTIGOZA.
ABOGADA ASISTENTE: DIANORE YVETT VILLALOBOS UGAZ.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLALOBOS DE ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.765.882, actuando en nombre propio y en representación de su hija, asistida por la abogada en ejercicio DIANORE YVETT VILLALOBOS UGAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.295, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GERARDO MARTIN ORTIGOZA MARCANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.501.023, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Mayo de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 798 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 14 de Julio de 2008 y se le dio entrada el día 28 de Julio de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se insta a la solicitante a consignar el Justificativo de Testigos.-

En fecha 29 de Julio de 2008, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLALOBOS DE ORTIGOZA asistida por la abogada DIANORE YVETT VILLALOBOS UGAZ, antes identificadas, consignaron el Justificativo de Testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 798, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 717 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de nacimiento N° 1070 emanada del Registro Civil del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hija y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos MARIA SAAVEDRA y JESUS ENRIQUE LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.206.157 y 13.574.896 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña de autos y a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLALOBOS DE ORTIGOZA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GERARDO MARTIN ORTIGOZA MARCANO. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña de autos y a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLALOBOS DE ORTIGOZA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GERARDO MARTIN ORTIGOZA MARCANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.501.023, según se evidencia del acta de defunción Nº 798 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 49 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria Temporal.-
IHP/SD.-