REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12787
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YSAAC SEGUNDO MONTIEL Y ARELIS DEL CARMEN BRAVO LA CRUZ
Abogada Asistente: ALIX GIRALDO IGLESIAS


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos YSAAC SEGUNDO MONTIEL Y ARELIS DEL CARMEN BRAVO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.892.342 y V-7.826.537 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALIX GIRALDO IGLESIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.864, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria respectivamente de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de un mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 109; que desde enero dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre RAQUEL ESTHER BRAVO LA CRUZ de catorce (14) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintidós (22) de julo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YSAAC SEGUNDO MONTIEL Y ARELIS DEL CARMEN BRAVO LA CRUZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho, que vivía con su mamá y quería seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio; ambos progenitores convienen que la adolescente pasará un fin de semana cada quince (15) días con su progenitor, previo acuerdo entre las partes. Con relación a las vacaciones estas serán compartidas alternativamente. Asimismo, en la época navideña la adolescente pasara con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre y con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero siempre y cuando la adolescente esté de acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija una pensión de alimentos de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad esta que será aumentada progresivamente cada año. Asimismo, se compromete a cumplir todos los demás gastos que la adolescente pueda ocasionar durante todo el año, como son: gastos de vestido, medicina, asistencia medica, educación, útiles escolares, uniformes, recreación, juguetes, calzado y todo cuanto la adolescente necesite para su desarrollo integral, correrán por parte del progenitor. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YSAAC SEGUNDO MONTIEL Y ARELIS DEL CARMEN BRAVO LA CRUZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretaria respectivamente de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de un mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 109, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García S.

En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 584. La Secretaria.

Exp. 12787
IHP/cre.