República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 12749
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YERALDIN DE LOS ANGELES BRAVO ZAMBRANO
Abogada asistente: Eleanne Flores León, Defensora Publica
DEMANDADO: REGULO MARIA BARCOS SUAREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2.008) la ciudadana YERALDIN DE LOS ANGELES BRAVO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.729.419, asistida por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Publica, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano REGULO MARIA BARCOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.887.565, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2.008) y, se decreto medida de embargo ordenando retener el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pudiera corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral que mantiene como obrero de la Constructora Norberto Odebrecht S.A.

Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos YERALDIN DE LOS ANGELES BRAVO ZAMBRANO y REGULO MARIA BARCOS SUAREZ, previamente identificados, bajo égida de las abogadas Eleanne Flores León y Gabriela Faria, Defensoras Publicas, auto comparecieron por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, para convenir en relación a la obligación de manutención del niño de autos quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previa firma de recibo.
• Los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Para la época escolar el progenitor suministrara los útiles escolares del niño de autos, y la progenitora los uniformes y el pago de transporte.
• Para la época navideña el progenitor aportara la cantidad del veinte por ciento (20%) de sus utilidades, para los gastos de vestimenta y suministrara el juguete.
• Se levantan las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha tres (03) de Junio de dos mil ocho (2.008).
• El progenitor entregara el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales, una vez que haya finalizado su relación laboral, para garantizar pensiones futuras.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, niña y/o adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YERALDIN DE LOS ANGELES BRAVO ZAMBRANO y REGULO MARIA BARCOS SUAREZ, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena oficiar a la Constructora Norberto Odebrecht S.A., a los fines de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de Junio de dos mil ocho (2.0008).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,


Abog. Milagros García

En la misma fecha siendo las 10:05 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 897, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2967. La Secretaria Temporal.-

Exp. 12749
IHP/vv