REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12746
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FANNY JOSEFINA PETRELLA DE VILLALOBOS Y MARCOS GREGORIO VILLALOBOS AÑEZ
Abogadas Asistentes: ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO Y NERI CHACÍN


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos FANNY JOSEFINA PETRELLA DE VILLALOBOS Y MARCOS GREGORIO VILLALOBOS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.874.623 y V-9.718.829 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO Y NERI CHACÍN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.367 y 24.730 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de un mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06; que desde el mes de diciembre de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres EDIMAR KATHERINE, MARCOS ANTONIO Y OSKAR EDUARDO VILLALOBOS PETRELLA de veinte (20), diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta a la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho, que vivía con su mamá.

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, Convenimos para garantizarle a nuestros hijos, este derecho de compartir con su progenitor; a)El progenitor podrá visitar a sus hijos, tres (3) días a la semana, lunes, miércoles y viernes, por espacio de tres (3) horas, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrán llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego los devolverá al hogar materno, cuando así lo desee. B) Un fin de semana cada quince (15) días para el progenitor, lo buscara en el hogar materno a las 6 Pm. del día viernes y lo devolverá el día domingo a las 6 Pm., comprometiéndose el progenitor a colaborar con las tareas escolares del niño, en dicho periodo de tiempo. c) Será en forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, pasará el Carnaval con su progenitora y con el progenitor, la Semana Santa, el año siguiente se invertirán las fechas. d) Las vacaciones escolares, serán compartidas, un mes para cada uno de los progenitores, hasta que termine dicho periodo vacacional. e) Las vacaciones de Diciembre, Navidad y Año nuevo, pasará el 23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre con el progenitor y el 28, 29, 30 y 31 de diciembre con la progenitora. f) El día del padre lo pasara con el progenitor, el día de la madre lo pasara con la progenitora. g) El día de cumpleaños de cada uno de los progenitores, lo pasara a lado del progenitor que cumpla años. h) El día del cumpleaños del adolescente, ambos progenitores, le organizaran la reunión, colaboraran en los gastos y acudirán a la misma. i) Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, según los artículos 32 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo a los artículos antes mencionados, nos comprometemos ambos progenitores como responsables de la salud física, mental, emocional de nuestros hijos, a brindarle amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego y colaboraremos en los gastos que este derecho ocasione. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, o alimentos mensuales y demás necesidades para nuestros hijos, los fijamos en un Treinta por ciento (30%) de todo lo que devenga el progenitor, antes identificado, como trabajador de la empresa ENELDIS, C. A. antes ENELVEN como salario o sueldo integral mensual y sus derivados, como es; vacaciones, horas extras, utilidades, bonos, retroactivo, caja de ahorros, el 100% de los útiles escolares que le corresponden a nuestros hijos prenombrados, que otorga la empresa ENELDIS, ayuda escolar y cualquier cantidad que reciba el progenitor como empleado de la empresa, dichas cantidades serán retenidas directamente por la empresa ENELDIS, C. A. y depositadas en el Banco Mercantil, cuenta de ahorros No. 01050025740025338935, cuya titular es la progenitora del adolescente de autos, como lo ha venido haciendo hasta la fecha, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNNA, para garantizar el alimento, educación, nivel de vida adecuado, de acuerdo a los artículos 30, 53 , 54, 55 y siguientes de la LOPNNA; ambos progenitores se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de sus hijos, así como los gastos de navidad y año nuevo, el vestuario de los días 24, 25, 31 de diciembre y primero de enero de cada año, ya fue establecido, la forma como se va a garantizar. Para garantizar el derecho a la salud de nuestros hijos, el progenitor, lo tiene incluido en una póliza de H.C.M. y en el Seguro Social, el progenitor entregara a la progenitora la constancia de estar incluidos en los seguros antes mencionados. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FANNY JOSEFINA PETRELLA DE VILLALOBOS Y MARCOS GREGORIO VILLALOBOS AÑEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de un mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, expedida por la misma.

c) Se Ordena expedir ocho (8) copias certificadas de esta sentencia con su ejecución y dos (2) copias certificadas de todo el expediente.

d) Se Advierte a las partes, que deben solicitar la suspensión de las medidas de embargo por ante el Tribunal que las decreto.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 579. La Secretaria.

Exp. 12746
IHP/cre.