REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE: No. 12671
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YOHANA DEL CARMEN URDANETA DELGADO Y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA
Abogado Asistente: MANUEL SEGUNDO NEGRETTE DIAZ


PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN URDANETA DELGADO Y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.365.150 y V- 19.409.490 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL SEGUNDO NEGRETTE DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.456, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, celebrado en fecha once (11) de Abril de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08; que desde mayo de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres YOSSEANNY PAOLA URDANETA URDANETA de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN URDANETA DELGADO Y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. La Convivencia Familiar, queda establecido que el progenitor podrá visitar a su hija en el inmueble señalado en la segunda estipulación, cuantas veces lo deseare, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso pudiendo llevarla consigo los fines de semana, de manera alterna y en épocas de vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos progenitores a la mitad; durante el tiempo que la mencionada niña permanezca con su progenitor, éste podrá llevarla a sitios de sana recreación y esparcimiento, para así asegurar una afectiva relación paterno filial, en aras del sano desarrollo tanto espiritual y moral de dicha menor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; el progenitor fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales se irán incrementando de acuerdo al índice inflacionario. Obligándose a sufragar adicionalmente los gastos por concepto de matrícula escolar, útiles escolares, uniformes y gastos médicos hospitalarios, al igual que los gastos correspondientes a navidad y fin de año que requiera la niña de autos. Dicha suma de dinero será depositada en forma quincenal y consecutiva, en una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, con autorización a la progenitora para realizar los retiros correspondientes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN URDANETA DELGADO Y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, celebrado en fecha once (11) de Abril de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, expedida por la misma.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO


En la misma fecha, siendo las 9:35am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 578 La Secretaria.

Exp. 12671
IHP/cre.