REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 9754
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: SORAYA JOSEFINA FANEITES NAVARRO
NIÑOS: EDDER JOSEPH GREGORY Y SORANYE YOHANSY CLARK FANEITES
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MAGALY SILVA
DEMANDADO: EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana SORAYA JOSEFINA FANEITES NAVARRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.282.752 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MAGALY SILVA, debidamente inscrita el Inpreabogado bajo el N° 103.294; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.435.087, y del mismo domicilio; a favor de los adolescentes EDDER JOSEPH GREGORY Y SORANYE YOHANSY CLARK FANEITES, de diecisiete (17) y de doce (12) años de edad, respectivamente.

La expresada pretensión está basada -en resumen- en lo siguiente: Que de la relación que mantuvo la parte actora con el ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ, procrearon dos hijos, antes mencionado; que el progenitor de sus hijos desde el momento de la separación de hecho que tuvo con su cónyuge no ha cumplido con la obligación que tiene para con sus hijos manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimenticio; que el obligado labora como almacenista de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por lo tanto posee los medios económicos suficientes que le permiten cubrir con los gastos inherentes al desarrollo integral de sus hijos.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2007, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte obligada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se dejó constancia de las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que informen sobre el sueldo global y deducciones que percibe el obligado como empleado de la misma; e. Se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.

En fecha 23 de Febrero de 2007, se agrego comisión de citación del ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ, quien se dio por citado en fecha 14 de Febrero de 2.007.

En fecha 08 de Agosto de 2.007, se agrego a las actas boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

PRUEBAS
I
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar
si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

- Consta al folio dos (02) y tres (03) copia certificada del acta de matrimonio N° 108, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo conyugal de los ciudadanos SORAYA JOSEFINA FANEITES NAVARRO y EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ.

- Corre a los folio cuatro (04) y cinco (05) copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 3144 y 1485, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco y de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, la filiación existente entre la ciudadana SORAYA JOSEFINA FANEITES NAVARRO y los adolescentes de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en segundo lugar, el vínculo filial de los adolescentes de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los Folios del doce (12) al quince (15), treinta y uno (31), del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), y del cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, comunicaciones emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contentivas de la capacidad económica del obligado; las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios No. 354, 3.332, 383 y 1613 de fecha 01 de Febrero, 29 de Octubre de 2.007 y de 29 de Abril de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la cuales se tomara la mas actualizada, al momento de establecer la Obligación de Manutención; de las mismas se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

PARTE MOTIVA
II
Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de Manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso bajo examen, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos SORAYA JOSEFINA FANEITES NAVARRO y EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ, con los adolescentes de autos, tal como se evidencia de la copia certificada de las partidas de nacimiento N° 3144 y 1485, la cual ha sido valorada previamente en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de Manutención de ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se establecerá la que le corresponde al ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ, por ser el progenitor que no convive con los adolescentes de autos, es decir, el progenitor no custodio; asimismo de las actas se observa que el ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar no logrando constatar el cumplimiento regular y continuo que amerita la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos, a pesar de contar con los recursos económicos suficiente que le permita garantizar un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral y espiritual de sus hijos, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Por otra parte, se evidencia que el ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ no posee cargas familiares alguna. Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, está Juzgadora concluye que la presente pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho, en consecuencia, se debe fijar el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, por ser progenitor no custodio, atendiendo a lo expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"
Y el Parágrafo Primero del referido artículo establece:

"Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SORAYA JOSEFINA FANEITES NAVARRO contra el ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ, a favor de los adolescentes EDDER JOSEPH GREGORY Y SORANYE YOHANSY CLARK FANEITES, ya identificados.
b) SE FIJA como pensión de manutención, la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) mas UN QUINTO (1/5) del salario mínimo, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos propios de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) mas UN TERCIO (1/3) del salario mínimo nacional adicional a los beneficios que lo ofrece la empresa al ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ como Planes Vacacionales. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIO (2/3) del salario mínimo mas UN salario mínimo nacional, adicional a los beneficios que lo ofrece la empresa al ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ para cubrir los gastos de juguetes y fiestas infantiles; de igual manera los adolescentes de autos gozan de un seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (H.C.M) beneficios que le otorga al ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ como trabajador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ, y las mismas deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano EDDER JOSE CLARK RODRIGUEZ. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio División Ejecutiva de la Magistratura la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que descontadas a favor de los adolescentes de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-.
c) MODIFICADAS las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Juez Unipersonal No. 2 en fecha 01 de Febrero de 2007 y ejecutadas el 15 de Mayo de 2.007.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 623. La Secretaria.-
Exp.9754
IHP/ag*