Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 9244
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: HENRY JOSE FERNANDEZ y YENNY DEL VALLE CASTILLO FONSECA
Abogados Asistentes: Giovanny Roques Aguilar Díaz y Betty Rodríguez de Urdaneta

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2.006), los ciudadanos HENRY JOSE FERNANDEZ y YENNY DEL VALLE CASTILLO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 12.100.359 y V.- 13.624.825 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Giovanny Roques Aguilar Díaz y Betty Coromoto Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.200 y 21.435 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 109, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indicaron que procrearon dos (02) hijos.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2.006) instando a las partes a consignar copias simples de las cedulas de identidad, siendo estas consignadas mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2.007). Ahora bien, mediante auto de fecha dos (02) de Febrero de dos mil siete (2.007) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2.008), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencias de fechas veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos HENRY JOSE FERNANDEZ y YENNY DEL VALLE CASTILLO FONSECA, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Giovanny Reyes Aguilar Díaz y Betty Coromoto Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.200 y 21.435 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos HENRY JOSE FERNANDEZ y YENNY DEL VALLE CASTILLO FONSECA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dos (02) de Febrero de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de los niños de autos, será ejercida por su madre, ciudadana YENNY DEL VALLE CASTILLO FONSECA. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá convivir con los niños de autos desde los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los días domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), bien sea para llevarlos consigo de paseo, duerman y compartan en la residencia que tenga su progenitor, comprometiéndose este a retornarlos a la residencia materna para prepararse al retorno de las actividades escolares del día siguiente, así como también durante la mitad del lapso estipulado para sus vacaciones, es decir, desde el quince (15) de Julio hasta el quince (15) de Agosto los niños de autos estarán con su progenitor y desde el dieciséis (16) de Agosto hasta el dieciséis (16) de Septiembre estarán con su progenitora. Para las fiestas de navidad los progenitores acordaron que los niños de autos pasaran los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitora, pudiendo alternar en los años subsiguientes; En lo que respecta a las vacaciones de semana santa, los progenitores acordaron que los niños de autos pasaran cuatro (04) días con cada progenitor, indiferentemente de que pudieran ser al principio para el progenitor o para la progenitora; este régimen es aplicable para las vacaciones de carnaval y cualquier otro, tal como el seis (06) de Enero, día de reyes, quedando claramente establecido que el progenitor se comprometió, al mismo tiempo, a llevarse a los niños de autos a practicar exámenes o consultas medicas en días laborales, siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso y estudios, tomando también en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos, previéndose de mutuo acuerdo, a todo evento en forma coordinada, con la progenitora. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, mientras los niños de autos permanezcan bajo la custodia de su progenitora, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales pagaderos en la cuenta bancaria que aperturaza a su orden la ciudadana YENNY DEL VALLE CASTILLO FONSECA, a nombre de los niños, para que a tal fin se disponga del dinero inmediatamente y sin demora alguna, todos los viernes de cada semana y de cada año, depositados de manera voluntaria por el progenitor. Quedo convenido por los progenitores que el pago de útiles escolares, colaboraciones escolares y demás gastos escolares, serán cancelados en partes iguales hasta por un monto de un (01) salario mínimo por cada uno, cancelados los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre de cada año, y que serán depositados en forma voluntaria por el progenitor en la referida cuenta bancaria, para que así se cubran los gastos que resulten con ocasión al inicio de las actividades escolares. Todo lo referente a los gastos de recreación, juguetes, ropa o cualquier otra necesidad material u espiritual de los niños de autos durante el periodo de vacaciones, día de reyes, navidad y año nuevo serán cubiertos en forma voluntaria por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno abarcando hasta un monto de dos (02) salarios mínimos, durante la permanencia y disfrute que cada uno ejerza en el lapso que compartan los niños con cada progenitor, según lo indicado en relación al régimen de convivencia familiar.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos HENRY JOSE FERNANDEZ y YENNY DEL VALLE CASTILLO FONSECA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 109.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 627. La Secretaria Temporal.-

Exp. 9244
IHP/vv