Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 8412
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: MARTIBEL TEODORA CORTEZ SANCHEZ y NESTOR LUIS MARTINEZ
Abogados Asistentes: Gustavo Linares Valderrama y Luis Valero Moran

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2.006), los ciudadanos MARTIBEL TEODORA CORTEZ SANCHEZ y NESTOR LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 10.415.834 y V.- 14.374.551 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Gustavo Linares Valderrama y Luis Valero Moran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.302 y 108.561 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 32, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que procrearon una (01) hija.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2.006), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2.006), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2.008), el ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ BALLESTEROS, previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo José Linares Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.302, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Ahora bien, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2.008) este Tribunal ordeno la comparecencia de la ciudadana MARTIBEL TEODORA CORTEZ, previamente identificada, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo solicitado por el referido ciudadano, dándose por notificada en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2.008).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARTIBEL TEODORA CORTEZ SANCHEZ y NESTOR LUIS MARTINEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cinco (05) de Junio de dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su madre, ciudadana MARTIBEL TEODORA CORTEZ SANCHEZ. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá convivir con su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares, teniendo preferencia para ello los fines de semana y vacaciones. Asimismo el progenitor compartirá con la niña de autos, los fines de semana, vacaciones, días feriados y navidades de manera compartida de mutuo acuerdo entre las partes. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, adicionalmente cancelara gastos de medicinas cuando fueren necesarias, gastos escolares y demás gastos concernientes a un nivel de vida adecuado y solidariamente con la progenitora asumirá todos los gastos del día a día.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MARTIBEL TEODORA CORTEZ SANCHEZ y NESTOR LUIS MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 32.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 616. La Secretaria Temporal.-

Exp. 8412
IHP/vv