República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 3384
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ALICIA SIERRA
Abogado asistente: Gustavo Villalobos
DEMANDADO: EDDY HUMBERTO PULGAR ADRIANZA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil tres (2.003) la ciudadana ALICIA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.193.043, asistida por el abogado Gustavo Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.514, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano EDDY HUMBERTO PULGAR ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.445.909, obrando a favor de la ahora ciudadana KAREN BEATRIZ PULGAR SIERRA.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha tres (03) de Abril del año dos mil tres (2.003) y, se decreto medida de embargo.

Ahora bien, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos KAREN BEATRIZ PULGAR SIERRA y EDDY HUMBERTO PULGAR ADRIANZA, bajo égida de las abogadas Moraima Reyes y Elaine Bermúdez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.338 y 43.464 respectivamente, auto comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, para convenir en relación a la obligación de manutención quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) las cuales serán depositadas en la cuenta a nombre de la ahora ciudadana KAREN BEATRIZ PULGAR SIERRA (dicha beneficiaria ya adquirió la mayoridad), a los fines de cumplir con su obligación, toda vez que se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad del Zulia, y mientras que culmine sus estudios o hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad.
• La referida ciudadana goza de una póliza de seguro medico en la Empresa P.D.V.S.A. por parte de su progenitor.
• Las partes acordaron levantar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la ahora ciudadana de autos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos KAREN BEATRIZ PULGAR SIERRA y EDDY HUMBERTO PULGAR ADRIANZA, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), a los fines de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de Abril de dos mil tres (2.003).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,


Abog. Milagros García

En la misma fecha siendo las 9:40 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 919, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3079. La Secretaria Temporal.-

Exp. 3384
IHP/vv