REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 3329
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HUGO ALDRIN AÑEZ ARAUJO Y EIBETH EREIDA DUARTE SANCHEZ
Abogada Asistente: NORA BRACHO MONZANT


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil tres (2003), los ciudadanos HUGO ALDRIN AÑEZ ARAUJO Y EIBETH EREIDA DUARTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.503.712 y V-11.867.674 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.643, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de un mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 668; que desde el mes de julio de un mil novecientos noventa y siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, una vez cumplido este acto de citación, Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho, que vivía con su mamá.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece el siguiente: a) el progenitor podrá visitar en su hogar las veces que desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso. b) compartir con la adolescente, por lo menos una (1) vez a la semana. c) pasar con ella el día de su cumpleaños, así como, si las fiestas de carnaval la pasa con su progenitora, la semana santa la pasa con su progenitor o viceversa; de igual manera en el período de vacaciones escolares, éste será compartido entre ambos progenitores por el tiempo que dure dichas vacaciones. En cuanto a las festividades decembrinas, si el 24 de diciembre la pasa con su progenitora, el 25 de diciembre la pasa con su progenitor; el 31 de diciembre la pasa con su progenitora y el 01 de enero la pasa con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, se establece en éste mismo acto una pensión alimentaria de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) al mes, los cuales comprende los siguientes conceptos a favor del mencionado hijo: a) Cancelarle debidamente como hasta ahora ha ocurrido la póliza de hospitalización Cirugía y maternidad contratada ante la empresa Carbones del Guasare. b) cancelarle puntualmente la inscripción y cuota mensual del citado hijo en el respectivo colegio inscrito; así como suministrarle los respectivos útiles escolares y uniformes. c) suministrarle como hasta ahora ha ocurrido la alimentación, ropa, médicos y medicinas. d) dotarla de ropa en las fiestas decembrinas, así como de juguetes y otros bienes necesarios de esas fiestas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUGO ALDRIN AÑEZ ARAUJO Y EIBETH EREIDA DUARTE SANCHEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de un mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 668, expedida por la misma.

c) Se Ordena expedir copias certificadas.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Milagros García Suárez

En la misma fecha, siendo las 11:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 630. La Secretaria.

Exp. 3329
IHP/cre.