República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13260
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO y CARLA BEATRIZ ACOSTA MONTIEL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO y CARLA BEATRIZ ACOSTA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.443.632 y V- 17.294.646 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Coquivacoa, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Coquivacoa, bajo égida de la abogada YUSBELYS RAMIREZ, obrando en el carácter de Defensora Municipal del Niño, Niña y del Adolescente, las partes en fecha primero (01) Agosto de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a pasar a buscar a su hija en la casa de la progenitora los días sábados en un horario comprendido de las dos de la tarde (02:00 p.m.) y llevarla de vuelta a la casa de la progenitora el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), estos fines de semana serán alternados, un fin de semana para el progenitor y uno para la progenitora.
• Los días de navidad y fin de año la niña de autos compartirá con su progenitor el día veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero en un horario comprendido desde las once de la mañana (11:00 a.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.) y con la progenitora los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre.
• Los progenitores se comprometieron a estrechar los lazos familiares y compartir afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de su hija.
• Los días de carnaval y los días de semana santa compartirán los progenitores los acordaran de mutuo acuerdo y alternando las fechas en los años sucesivos, el día del padre y el día del cumpleaños el progenitor compartirá con el en un horario comprendido desde las once la mañana (11:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.).
• Los días de cumpleaños de la niña de autos el progenitor compartirá con la misma, el día posterior, diecisiete (17) de Abril, en un horario comprendido de las una (01:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• En las vacaciones escolares se continuara con lo establecido previamente.
• En aras de garantizar los derechos de la niña de autos las partes se comprometieron a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturben o lesionen el interés superior del niño o sus derechos mientras este en compañía de estos, de igual forma se comprometieron a respetar las horas de sueño de la niña de autos y descanso del día, ofrecerle la comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerlo en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO y CARLA BEATRIZ ACOSTA MONTIEL, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO y CARLA BEATRIZ ACOSTA MONTIEL, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García


En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 934, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-



Exp. 13260
IHP/vv