República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13254
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO
PARTES: EMIRO ROLANDO AVILA PRADO y PAOLA CAROLINA PIÑEIRO GUTIERREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EMIRO ROLANDO AVILA PRADO y PAOLA CAROLINA PIÑEIRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.818.572 y V- 17.835.226 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Raquel Niño García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.370, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño de autos.

Ahora bien, los ciudadanos EMIRO ROLANDO AVILA PRADO y PAOLA CAROLINA PIÑEIRO GUTIERREZ, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Raquel Niño García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.370, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales los cuales serán depositados en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0059-54-0200491604, a nombre de PAOLA CAROLINA PIÑEIRO GUTIERREZ, siendo prueba suficiente del cumplimiento en el pago de la referida cantidad, el boucher o planilla de depósito.
• Igualmente el progenitor se comprometió a sufragar todos los gastos relativos a educación, salud, recreación y vestimenta. Esta cantidad sufrirá aumentos anuales del veinte por ciento (20%), a partir del mes de enero de cada año.
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores y la custodia la tendrá la progenitora.
• Se estableció un régimen de convivencia familiar amplio, siempre respetando un horario acorde con la edad del niño de autos. Para las épocas de vacaciones, navidad y fin de año, se acordó alternarlos, es decir, que si el niño de autos disfruta la navidad con el progenitor, el fin de año lo disfrutara con la progenitora, y viceversa. Con respecto a las vacaciones escolares, un año las pasara con la progenitora y el siguiente con el progenitor, y viceversa.
• Los progenitores se comprometieron a adquirir una vivienda digna para el niño de autos, la cual será cancelada entre ambos por partes iguales. En virtud de que la progenitora del niño de autos cotiza para solicitar crédito para la adquisición de vivienda, conforme al régimen prestacional de vivienda y hábitat, una vez que le sea aprobado el mismo, toda documentación estará a su nombre, siendo la progenitora acreedora frente a la institución, obligándose el progenitor del niño de autos a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de cada cuota mensual y el otro cincuenta por ciento (50%) lo cancelara la progenitora. De cada aporte mensual que realice el progenitor del niño de autos, la progenitora deberá emitirle un recibo como prueba de haber cumplido con su parte del pago. Una vez cancelado el crédito otorgado por la institución financiera para la adquisición de la vivienda, se tendrá como cumplida la obligación del progenitor de coadyuvar para que el niño disfrute de una vivienda digna.
• En caso de ser necesario y mientras se logre consolidar la negociación para la adquisición de la vivienda, el progenitor del niño acordó en arrendar un inmueble para que este lo habite con su progenitora, siendo por cuenta de aquel el pago del canon de arriendo, pero los servicios públicos o privados que se contraten serán cancelados por partes iguales entre los progenitores.
• Advierte esta sentenciadora que en caso de presentarse desacuerdo entre las partes en relación a lo previamente establecido, se deberá intentar cualquier acción en procedimientos por separado.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EMIRO ROLANDO AVILA PRADO y PAOLA CAROLINA PIÑEIRO GUTIERREZ, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez, La Secretaria Temporal,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 928 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-


Exp. 13254
IHP/vv