República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13155
CAUSA DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: ASTOLFO SEGUNDO CHOURIO TORRES
Abogada asistente: Violeta J. Montiel Márquez
DEMANDADA: LICENIA ESCOLASTICA RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ASTOLFO SEGUNDO CHOURIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.639.889, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá de la Villa del Rosario del Estado Zulia, asistido en autos por la abogada en ejercicio Violeta J. Montiel Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.087, introdujo en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2.008), solicitud de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana LICENIA ESCOLASTICA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.630.389, y del mismo domicilio.
Ahora bien, se evidencia en las actas que el ciudadano ASTOLFO SEGUNDO CHOURIO TORRES, previamente identificado, asistido por la abogad en ejercicio Violeta J. Montiel Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.087, por medio de diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2.008), solicito el desistimiento de la presente causa de Divorcio Ordinario.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-índice la parte actora desistió de la presente causa de Divorcio Ordinario, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2.008). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano ASTOLFO SEGUNDO CHOURIO TORRES, desistió de la presente causa de Divorcio Ordinario, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por el mismo, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
UNICO: APRUEBA Y HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la parte actora, se ordena devolver los originales solicitados, y así se declara.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:20 a.m., bajo el Nº 917, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-
EXP. 13115
IHP/vv
|