REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12845
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LARRYS FRANKLIN DIAZ MACIAS Y LINEY DE JESUS TROMPIZ PAZ
Abogado Asistente: LUIS ALBERTO SUÁREZ SOTO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos LARRYS FRANKLIN DIAZ MACIAS Y LINEY DE JESUS TROMPIZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.700.534 y V- 16.836.597 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SUÁREZ SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.099, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha cinco (05) de Enero de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01; que desde Enero de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre FRANKLIN DE JESÚS DIAZ TROMPIZ, de siete (07) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LARRYS FRANKLIN DIAZ MACIAS Y LINEY DE JESUS TROMPIZ PAZ .

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, será abierto, siempre y cuando el progenitor lo ejerza dentro del horario y actividades normales. Ambas partes se comprometen a colaborar para que el niño de autos ejerza el derecho al disfrute de vacaciones, siempre bajo la guía de los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; la misma será compartida en la forma y manera como viene realizándose para bien y protección del adolescente, por lo que todos los aspectos que conforman éste amplio concepto, será sufragado por ambos otorgantes en la forma y manera como lo ordenan las leyes protectoras de los niños y adolescentes, a tal efecto, el progenitor acuerda suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales para contribuir a los gastos de alimentación. De igual manera el progenitor se obliga a suministrar todos los textos y útiles escolares necesarios para el proceso educativo del niño y, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para contribuir con los gastos de vestuario en el mes de diciembre, en la actualidad el niño disfruta de servicios médicos en clínicas privadas. Asimismo, hemos acordado que las pensiones aquí señaladas, serán aumentadas en el mismo porcentaje que declare el ejecutivo nacional sobre el salario mínimo de los trabajadores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LARRYS FRANKLIN DIAZ MACIAS Y LINEY DE JESUS TROMPIZ PAZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefe Civil y Secretario respectivo de la parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha cinco (05) de Enero de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, expedida por la misma.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02



DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCÍA S.

En la misma fecha, siendo las 10:05am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 622 La Secretaria.

Exp. 12845
IHP/cre.