República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 12952
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ATENCIO PEREZ
Abogada asistente: Soraida Quintero de Villalobos
DEMANDADO: FERNANDO RAMON ARRIETA PUCHE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2.008) la ciudadana MARIA EUGENIA ATENCIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.294.508, asistida por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.653, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano FERNANDO RAMON ARRIETA PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.797.950, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil ocho (2.008) y, se decreto medida de embargo ordenando.

Ahora bien, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MARIA EUGENIA ATENCIO PEREZ y FERNANDO RAMON ARRIETA PUCHE, previamente identificados, bajo égida de las abogadas Soraida Quintero de Villalobos y Luz Marina Arrieta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.653 y 61.939 respectivamente, mediante diligencia convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los últimos de cada mes, dicha cantidad será depositada en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nro. 0105-0043-51-1043559892, perteneciente a la progenitora para cubrir los gastos de manutención de sus hijos.
• En relación al pago del colegio de los niños de autos, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Cada uno de los progenitores depositara el cincuenta por ciento (50%) del pago directamente en el colegio de los niños de autos.
• En relación a los gastos extras como son: pago de proyectos de fin de año y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En época de Navidad y Año Nuevo, todos los gastos de los niños de autos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Asimismo el progenitor se comprometió a comprar el regalo de navidad para sus hijos.
• Para garantizar las pensiones futuras se ordena retener el veinte por ciento (20%) de prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pudiera corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral que mantiene como empleado del INCE METALMINERO.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA EUGENIA ATENCIO PEREZ y FERNANDO RAMON ARRIETA PUCHE, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena oficiar a INCE METALMINERO, a fin de informales que mediante convenio realizado por las partes en fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2.008) se ordena modificar la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2.008) dejando vigente el veinte por ciento (20%) de prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pudiera corresponder al reclamado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,


Abog. Milagros García

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 921, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3080. La Secretaria Temporal.-

Exp. 12749
IHP/vv