REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12165
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ Y OSNINI LILLIBETH SOSA RAMIREZ
Abogados Asistente: ARLEN GONZALEZ CASTRO Y ESTELLER JOSE SILVA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ Y OSNINI LILLIBETH SOSA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.824.991 y V- 10.036.649 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ARLEN GONZALEZ CASTRO Y ESTELLER JOSE SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.366 y 59.432 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivo del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo (hoy, Municipio San Francisco) del Estado Zulia, celebrado en fecha doce (12) de Marzo de un mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 230; que desde enero de un mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ Y OSNINI LILLIBETH SOSA RAMIREZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, siempre que lo desee, quedando un régimen de visita amplio, podrá salir de paseo y demás actividades de recreación, tomando en consideración lo más conveniente a favor del bienestar de los hijos, regresándolos a su casa de habitación cuando sus hijos lo requieran o sea necesario, tal como se ha venido haciendo, siempre en función de la salud y tranquilidad de los hijos; en época decembrina el progenitor pasará el 24 de diciembre y el primero de enero, y a la progenitora le corresponde el 25 y 31 de diciembre. Carnaval le corresponderá a el progenitor y semana santa le corresponderá a la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; se rige por el acto conciliatorio que se llevo a efecto en el Tribunal de Protección, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 03, Expediente No. 10701. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ Y OSNINI LILLIBETH SOSA RAMIREZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario respectivo del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo (hoy, Municipio San Francisco) del Estado Zulia, celebrado en fecha doce (12) de Marzo de un mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 230, expedida por la misma.

c) SE ORDENA expedir copias certificadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCÍA SUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 10.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 621 La Secretaria.

Exp. 12165
IHP/cre.