República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 11832
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MORA FLORES
Abogado asistente: Carlos Peña Pirela
DEMANDADA: DEYANIRA ROSA TROMPIS JIMENEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2.008) el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.960.769, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Peña Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.433, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana DEYANIRA ROSA TROMPIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.206.203, y de igual domicilio, obrando a favor del niño de autos.
En fecha quince (15) de Enero de dos mil ocho (2.008) este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero, admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres. Ahora bien, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2.008), comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MORA FLORES y DEYANIRA ROSA TROMPIS JIMENEZ, previamente identificados, asistida la primera de los nombrados por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Publica; y el segundo de los nombrados por el abogado en ejercicio Orlando Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.111, las partes convinieron en relación a la Obligación de Manutención del niño de autos quedando establecido en los siguientes términos:
• En este acto el progenitor reconoció como su hija a la niña de autos, de tres (03) años de edad, cuya acta de nacimiento Nro. 54 fue consignada.
• El progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales entregara directamente a la progenitora, previa firma de acuse de recibo; adicional entregara la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) para el servicio de electricidad.
• Los gastos médicos y medicinas de la niña y niño de autos serán por cuenta del progenitor.
• En época escolar, los útiles, uniformes, mensualidades, inscripción y transporte serán por cuenta del progenitor. Asimismo el progenitor se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) la mensualidad del colegio de la niña de autos que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00).
• En época decembrina el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de vestidos y juguetes propios de la época.
• El progenitor asumirá los gastos de las actividades complementarias deportivas del niño de autos.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño y de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes FRANCISCO ANTONIO MORA FLORES y DEYANIRA ROSA TROMPIS JIMENEZ, que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MORA FLORES y DEYANIRA ROSA TROMPIS JIMENEZ, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02 APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 918, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-
Exp. 11832
IHP/vv
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