República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 11713
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: GLENYS BEATRIZ VALENCIA
Abogada asistente: Ana Graciela Rivero
DEMANDANDO: RENNY DE JESUS NAVA MORALES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLENYS BEATRIZ VALENCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.193.761, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ana Graciela Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.506, introdujo solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano RENNY DE JESUS NAVA MORALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.440.563, del mismo domicilio, obrando a favor de los adolescentes de autos.

Ahora bien, se evidencia en las actas que la abogada en ejercicio Ana Rivero Raga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.506, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENYS BEATRIZ VALENCIA, previamente identificada, y el ciudadano RENNY NAVA, previamente identificado, asistido por la abogada Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, por medio de diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2.008), solicitaron el desistimiento de la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, y solicitaron sea entregada la cantidad de dinero retenida en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0098-39-0060022459 en un cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana GLENYS BEATRIZ VALENCIA, y un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano RENNY DE JESUS NAVA MORALES, previamente identificados.-

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-índice la parte actora desiste de la presente causa de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2.008). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que la abogada en ejercicio Ana Rivero Raga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.506, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENYS BEATRIZ VALENCIA, y el ciudadano RENNY NAVA, desistieron de la presente causa de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la parte solicitante, se ordena devolver los originales solicitados, y así se declara.
b) En vista del desistimiento interpuesto por las partes, se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
c) Ordena entregar las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0098-39-0060022459 en un cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana GLENYS BEATRIZ VALENCIA, y un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano RENNY DE JESUS NAVA MORALES, previamente identificados.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,


Abog. Milagros García
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:10 a.m., bajo el Nº 916, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3078. La Secretaria Temporal.-



EXP. 11713
IHP/vv