REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 10887
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: EDGAR RICARDO QUINTERO
APODERADO JUDICIAL: EDITH BERRIOS DEL MORAL
ADOLESCENTE: ADRIANA GABRIELA QUINTERO ROMERO
DEMANDADA: NORBELLA BEATRIZ ROMERO DE QUINTERO
APODERADA JUDICIAL: ELVA FUENMAYOR

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, admitida por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2007, suscrita por el ciudadano EDGAR RICARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.743.862, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio EDITH BERRIOS DEL MORAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.393; manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana NORBELLA BEATRIZ ROMERO DE QUINTERO, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V- 7.702.597, y del mismo domicilio; procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre RAGDE YESIREE, MARIANA BEATRIZ Y ADRIANA GABRIELA QUINTERO ROMERO, de veintitrés (23), de diecinueve (19) y de quince (15) años de edad, que ha cumplido con sus deberes en lo que respecta a la alimentación de sus hijas, que a pesar que tuvo diferencia con su cónyuge y se fue del hogar quiere seguir cumpliendo con su obligación como buen padre de familia, que desde el nacimiento de sus hijas él a cubrido con todas las necesidades de las mismas garantizándoles un nivel de vida adecuado a todas su hijas incluyendo a las mayores de edad; que la ciudadana NORBELLA BEATRIZ ROMERO DE QUINTERO trabaja y es jubilada percibiendo una pensión de 552,554 BOLIVARES FUERTES quincenalmente, por lo cual no debe desvincularse y debe satisfacer el 50% de las obligaciones de su hija, quien es menor de edad, consiente de su obligación para con la adolescente presenta un ofrecimiento al Tribunal el cual se expresa en las cantidades siguientes: la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta que apertura el Tribunal a nombre de su hija autorizando a su progenitora para que haga los retiros correspondientes; en época escolar ofrece seguir cumpliendo con los compromisos escolares tanto las inscripciones, mensualidades y cuotas especiales; en época de navidad y año nuevo ofrece satisfacerla en cuanto a las cosas que necesite en su vestimenta y demás; de igual manera manifiesta que en caso de negarse la demandada al ofrecimiento antes planteado, el Tribunal realice la Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija y sea conminada la demandada a cumplir con el 50% de las necesidades de su hija.

El anterior escrito con los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 06 de Julio de 2007, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte contraria; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas, y; d. se insto a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal ELIECER URDANETA, expuso que la presente demandada no fue encontrada en la dirección aportada por la parte actora a pesar que se traslado en varias oportunidades.

En fecha 09 de Octubre de 2007, la ciudadana NORBELLA BEATRIZ ROMERO DE QUINTERO, se dio por citada tal como riela en el folio veintinueve (29) de este expediente.

El día 31 de Octubre de 2007, a las diez de la mañana, día y hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio al cual comparecieron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 26 de Mayo de 2.008 fue consignada en actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I
PRUEBAS

- Corre del folio cinco (05) al seis (06) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de Matrimonio N° 110, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de conyugal existente entre los ciudadanos NORBELLA BEATRIZ ROMERO DE QUINTERO Y EDGAR RICARDO QUINTERO.
- Corre al folio siete (07) del presente expediente Acta de nacimiento No.637, referida al nacimiento de la adolescente de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDGAR RICARDO QUINTERO Y NORBELLA BEATRIZ ROMERO DE QUINTERO, con la adolescente de autos, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio ocho (08) recibo de pago del ciudadano EDGAR RICARDO QUINTERO, siendo este un documento privado, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio nueve (09) del presente expediente copias simples de planillas de depósitos, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil.


- Corre a los folio doce (12) y trece (13), Balance General de los egresos de la parte actora, siendo este un documento Privado, el cual carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y seis (46) del presente expediente, comunicación emanada de la empresa PEQUIVEN contentiva de capacidad económica del ciudadano EDGAR RICARDO QUINTERO, el cual posee valor probatorio por ser respuestas de los oficios emitidos por este Tribunal Nos. 3.416 y 779, de fechas primero (01) de Noviembre de 2.007 y del veintinueve (29) de Febrero de 2.008, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos y egresos del ciudadano antes mencionado, como trabajador de la Empresa PEQUIVEN.

- Corre al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, comunicación emanada de la empresa PEQUIVEN, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio emitido por este Tribunal No. 2224, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los beneficios que tiene la adolescente de autos.


PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa la ciudadana NORBELLA BEATRIZ ROMERO DE QUINTERO, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los medios de pruebas consignados en las actas que la capacidad económica o ingresos del progenitor como trabajador de la Empresa PEQUIVEN es suficiente para permitirle proporcionarle a su hija cantidades de dinero mayor a las que este ofrece en la presente causa, en consecuencia, está Juzgadora concluye que la presente pretensión de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ha prosperado en derecho, ordenando la fijación del monto de la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, tomando en cuenta la capacidad económica del solicitante, por ser progenitor no custodio y las cargas que el mismo tiene. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano EDGAR RICARDO QUINTERO, a favor de la adolescente ADRIANA GABRIELA QUINTERO ROMERO, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la Obligación de Manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del solicitante, fija mensual la cantidad equivalente a UN salario mínimo mas UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a SEIS (06) salarios mínimos más DOS TERCIO (2/3) del salario mínimo nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos propios del inicio del año escolar tales como uniformes escolares, inscripciones, útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salario mínimo más DOS TERCIO (2/3) del salario mínimo nacional. Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano EDGAR RICARDO QUINTERO como trabajador de la empresa PEQUIVEN.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García Suárez

En la misma fecha, siendo las 10.30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 624. La Secretaria.-

Exp.10887
IHP/ag*