Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 10782
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JOSE DOMINGO CASTELLANO FEREIRA y ANA ELISA TUDARES LUGO
Abogada Asistente: Diana Lisbeth Márquez Espina

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2.007), los ciudadanos JOSE DOMINGO CASTELLANO FEREIRA y ANA ELISA TUDARES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 11.605.581 y V.- 14.416.488 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Diana Lisbeth Márquez Espina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.523, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 113, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indicaron que procrearon dos (02) hijos.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron: PRIMERO: El ciudadano JOSE DOMINGO CASTELLANO FEREIRA, cedió y en consecuencia renuncio a sus derechos en relación a una casa habitación con sus bienes muebles a favor de la ciudadana ANA ELISA TUDARES LUGO, ubicada en la Av. 2, Nro. 1-171, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano renuncio a la cuota parte que le corresponde de las prestaciones sociales causadas por la relación laboral de la ciudadana ANA ELISA TUDARES LUGO con el Ministerio de Educación. TERCERO: La ciudadana ANA ELISA TUDARES LUGO, cedió y en consecuencia renuncio a sus derechos sobre los siguientes tres (03) vehículos: 1) Marca: chevrolet, clase: automóvil, tipo: coupe, modelo: chevette júnior, año: 1.987, color: azul, serial de carrocería: 5C115HV200741, serial de motor: 5HV200741, placas: XCA – 987, uso: particular. 2) Marca: chevrolet, año: 1.982, color: blanco, clase: camión, tipo: plataforma, placas: 688 – VAB, serial de carrocería: CCT33CV200581, modelo: C-30, uso: carga, serial de motor: CCV200581, motor chevrolet actual 305, serial actual: CF4141999. 3) Marca: Jeep, modelo: BX2 cherokee renegade 4x4, año: 2.000, color: gris invierno, placas: TAE – 28T, serial de carrocería: 8Y4FF47S2Y1203880, serial de motor: 6Cil., tipo: sport wagon, uso: particular; quedando estos vehículos en plena posesión de hecho y de derechos en nombre del ciudadano JOSE DOMINGO CASTELLANO FEREIRA. No habiendo más bienes a repartir, quedando ambos totalmente de acuerdo y así lo decidieron.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil siete (2.007) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y dictando la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2.008), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos JOSE DOMINGO CASTELLANO FEREIRA y ANA ELISA TUDARES LUGO, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Diana Lisbeth Márquez Espina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.523, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE DOMINGO CASTELLANO FEREIRA y ANA ELISA TUDARES LUGO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintisiete (27) de Julio de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana ANA ELISA TUDARES LUGO; C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá convivir con sus hijos, los fines de semana, siempre que las mismas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades. En cuento a las vacaciones escolares de mutuo acuerdo los progenitores podrán coordinar, y compartir los días que los niños de autos tengan disponibles. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y los gastos de medicinas, educación, vestuarios, épocas navideñas, etc., correrán por cuenta de ambos progenitores.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE DOMINGO CASTELLANO FEREIRA y ANA ELISA TUDARES LUGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 113.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 628. La Secretaria Temporal.-

Exp. 10782
IHP/vv