Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 10278
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ORLANDO ENRIQUE PAREDES ALBORNOZ y ANDREINA DEL CARMEN BRACHO
Abogadas Asistentes: Martha Lorena Araujo y Diana Celmira Urdaneta Quintero
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2.007), los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PAREDES ALBORNOZ y ANDREINA DEL CARMEN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 16.774.828 y V.- 16.016.585 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Martha Lorena Araujo y Diana Celmira Urdaneta Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.636 y 22.209 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 246, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que procrearon un (01) hijo.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (07) de Mayo de dos mil siete (2.007), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de Abril de dos mil ocho (2.0086), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2.008), la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BRACHO, previamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio Douglas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.216, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Ahora bien, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2.008) este Tribunal ordeno la comparecencia del ciudadano ORLANDO ENRIQUE PAREDES ALBORNOZ, previamente identificado, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo solicitado por la referida ciudadana, agregando a las actas la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2.008).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PAREDES ALBORNOZ y ANDREINA DEL CARMEN BRACHO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día siete (07) de Mayo de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia del niño de autos, será ejercida por su madre, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BRACHO. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el niño de autos podrá convivir con su progenitor desde el día viernes a las dos de la tarde (02:00 p.m.), donde lo retirara del hogar materno, hasta el día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.), horario en el cual debe retornarlo. En cuanto a las fechas festivas el veinticuatro (24) de Diciembre y el primero (01) de Enero corresponderán al disfrute del progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre corresponderán al disfrute de la progenitora, en lo que respecta a los demás días festivos (carnaval, semana santa, etc.) serán de mutuo y amistoso acuerdo la forma de disfrutar el tiempo libre del niño de autos, además ambos progenitores respetaran el día de las madre y el día del padre y los cumpleaños de ambos. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0722-730722-05635-4 del Banco Mercantil, así como, también el progenitor cubrirá los gastos de educación, gastos médicos en un cien por ciento (100%), y así como los gastos recreativos. En cuanto a la época navideña se estableció una pensión de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para ropa, vestido, calzado y juguete típico de la temporada navideña.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PAREDES ALBORNOZ y ANDREINA DEL CARMEN BRACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 246.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal
Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 618. La Secretaria Temporal.-
Exp. 10278
IHP/vv
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