REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12707
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WALTER ENRIQUE RUBIO FUENMAYOR Y JACKELINE DEL CARMEN VALERA ARAMBULO
Abogada Asistente: ROSA ALBA CHACIN CABALLERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos WALTER ENRIQUE RUBIO FUENMAYOR Y JACKELINE DEL CARMEN VALERA ARAMBULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.410.287 y V- 13.242.587 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.367, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, celebrado en fecha veinte (20) de Marzo de un mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78; que desde febrero de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre WALTER ENRIQUE RUBIO VALERA, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos WALTER ENRIQUE RUBIO FUENMAYOR Y JACKELINE DEL CARMEN VALERA ARAMBULO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, convenimos para garantizarle a nuestro hijo este derecho de compartir con su progenitor de la siguiente manera: a) el progenitor podría visitar a nuestro hijo, tres (03) días de la semana, lunes, miércoles y viernes; por espacio de tres (03) horas, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, heladerías, cine y luego lo devolverá al hogar materno. b) un fin de semana cada quince (15) para el progenitor, lo buscara en el hogar materno a las seis de la tarde (6:00 pm.) del día viernes y lo devolverá el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm.) comprometiéndose el progenitor a colaborar con las tareas escolares del niño, en dicho periodo de tiempo. c) será en forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, el año 2009, el niño pasará el carnaval con su progenitora y con el progenitor la semana santa, el año siguiente se invertirán las fechas. d) las vacaciones escolares, serán compartidas de una semana para cada uno de los progenitores, hasta que termine dicho periodo vacacional. e) las vacaciones de diciembre, navidad y año nuevo, el niño pasara el 25 de diciembre y el primero de enero con el progenitor y el 24 y 31 de diciembre con la progenitora. f) el día del padre lo pasara con su progenitor, el día de la progenitora lo pasaran con su progenitora. g) el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores el niño lo pasara al lado del progenitor que cumpla años. h) el día de cumpleaños del niño ambos progenitores, le organizaran la reunión, colaboraran en los gastos y acudirán a la misma. i) derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, según el artículo 63 y 32 de la LOPNNA, de acuerdo a los artículos antes mencionados, nos comprometemos ambos progenitores como responsables de la salud física, mental, emocional de nuestro hijo, a brindarle, amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego y colaboraremos en los gastos que este derecho ocasione, en efecto, se le esta garantizando, porque compartimos con el niño, tenemos contacto directo, personal y les brindamos desde que nació, amor, cariño, atenciones, para lograr de él, un niño sano y feliz. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; a) los alimentos mensuales, para nuestro hijo, los fijamos en un cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional, que decrete el ejecutivo Nacional, dicha cantidad el progenitor la invertirá en una compra de alimentos mensual y se la llevará a la progenitora, quien firmará las facturas de las compras como acuse de recibo, de acuerdo al artículo 374 de la LOPNNA, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los artículos 369 y 375 eiusdem. b) para garantizar el derecho a la educación, el progenitor, cancelo este año escolar 2007 – 2008, la inscripción, mensualidades y uniformes escolares del niño y seguirá cancelando todos los años la inscripción, el año escolar 2009, la progenitora cancelara las mensualidades y uniformes; el progenitor comprará los útiles escolares y cancelará el transporte escolar del niño al inicio de cada año escolar al artículo 53 de la LOPNNA, estos gastos se invertirán año tras año; ambos progenitores se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de su hijo de acuerdo a los artículos 54, 55 y siguientes eiusdem. c) para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor realizara las compras del vestuario de su hijo de los días 24, 25 y 31 de diciembre y primero de enero de cada año, en compañía del niño para que escoja sus estrenos y la progenitora comprar el regalo de navidad del niño, en compañía del mismo. Para garantizar el derecho a la salud de nuestro hijo, el progenitor lo tiene incluido en una póliza con seguros Caracas y se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos, previo recipe médico, la progenitora se compromete a cancelar las consultas y el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos previo recipe médico, como lo han venido haciendo desde que nació el niño, de acuerdo a los artículos 41, y 42 de la LOPNNA. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WALTER ENRIQUE RUBIO FUENMAYOR Y JACKELINE DEL CARMEN VALERA ARAMBULO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, celebrado en fecha veinte (20) de Marzo de un mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, expedida por la misma.

c) SE ORDENA expedir copias certificadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCÍA S.

En la misma fecha, siendo las 9:25 am., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 613 La Secretaria.

Exp. 12707
IHP/cre.