República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13206
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MEIBEITH KAROLINA FERNANDEZ y JOVANNY JOSE GOMEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MEIBEITH KAROLINA FERNANDEZ y JOVANNY JOSE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.718.356 y V- 12.098.340 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño y el adolescente de autos.
Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo égida de la abogada YELITZA ARAUJO, obrando en el carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, las partes en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño y el adolescente en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a fijar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales por concepto de obligación de manutención, es decir, sufragar los gastos de alimentación de sus hijos; monto que comenzara a suministrar a partir del día quince (15) de Agosto de dos mil ocho (2.008), mediante recibo firmado por la progenitora, como señal de su cumplimiento.
• Asimismo, a partir del momento del convenio y en lo sucesivo el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos extras tales como: asistencia medica, medicinas, vestuarios y otros. De igual forma será para la época escolar con lo correspondiente al pago de inscripción, pago de matricula, uniformes, transporte, etc.; y en la época decembrina el progenitor suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales.
• En cuanto al pago por vacaciones laborales que le corresponda al progenitor, el mismo se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
• Igualmente el progenitor solicito se sirviera oficiar a la oficina de recursos humanos de la Empresa Cooperativa C.R.C. (Edif. Venequejo), ubicada en el Km. 4, vía a Perijá con la finalidad de que le sea retenido el cincuenta por ciento (50%) de lo concerniente a prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral que mantiene el mismo en la mencionada Empresa, con el fin de garantizarle al niño y el adolescente de autos las pensiones futuras.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño y el adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MEIBEITH KAROLINA FERNANDEZ y JOVANNY JOSE GOMEZ, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
b) Se ordena oficiar a la Empresa Cooperativa C.R.C. (Edif. Venequejo), en el sentido solicitado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 900 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2983. La Secretaria Temporal.-
Exp. 13206
IHP/vv
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