REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12741
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MANUEL ÁNGEL PINTO Y SAYONARA ESTHER GARCÍA DE PINTO
Abogada Asistente: YESMIN VEGA GRANADO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MANUEL ÁNGEL PINTO Y SAYONARA ESTHER GARCÍA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.255.338 y V-11.720.781 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.547, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria Accidental respectivamente de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de un mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 169; que desde el mes de noviembre de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres NAHYME ESTHER, NATHALY CRISTINA Y JOSÉ MANUEL PINTO GARCIA de catorce (14), doce (12) y ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MANUEL ÁNGEL PINTO Y SAYONARA ESTHER GARCÍA DE PINTO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho, que vivían con su mamá.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días, en especial los días miércoles, viernes y fines de semana, igualmente a tener contacto telefónica, computarizadas, por intermedio de familiares y amigos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, se convino lo siguiente: a)en cuanto a la obligación alimentaria de los niños, el progenitor deberá depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales se harán mediante el pago en dinero efectivo y de legal circulación en el país en la residencia de los hijos, a los fines de cubrir los gastos de sustento de alimentos de nuestros hijos, o bien en mercado de alimentos que deberá entregar a la progenitora previo recibo que suscribirá la progenitora del cumplimiento de dicha obligación. b) además de aquellos gastos referentes a la obligación de sustento de alimentos el progenitor suministrará a sus hijos, antes identificados, el 100% de los gastos que se generen por estudios, lo cual comprende: útiles y textos escolares, inscripciones escolares, uniformes escolares incluyendo: chemise, pantalón, zapatos, medias y morral. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor deberá comprar en compañía de sus hijos como cuota especial los gastos relativos a vestido, recreación y cultura de sus hijos en la época navideña. c)en lo referente a la asistencia y atención médica, hemos establecido que en caso de enfermedades de los hijos antes identificados, hemos establecido que los mismos continuaran amparados del seguro colectivo del IPASME y, en caso de que ocurra una emergencia que no esté amparada por dicho seguro cada progenitor cubra el 50% de dichos gastos incluyendo a modo enunciativo: honorarios médicos, medicinas las cuales deben ir acompañadas del recipe médico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencia y emergencias hospitalarias. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL ÁNGEL PINTO Y SAYONARA ESTHER GARCÍA DE PINTO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretaria Accidental respectivamente de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de un mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 169, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García S.
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 607. La Secretaria.
Exp. 12741
IHP/cre.
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