REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12075
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HECTOR NICOLAS FERRER OLAVES E HILIANA AURORA MEDINA
Abogada Asistente: YENNY CANO MUÑOZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos HECTOR NICOLAS FERRER OLAVES E HILIANA AURORA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.831.725 y V- 9.505.007 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YENNY CANO MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.468, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Secretaria Encargada y Secretaria Accidental de la Prefectura del Municipio Dabajuro, Estado Falcón, celebrado en fecha veintitrés (23) de septiembre de un mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82; que desde el mes de Enero de un mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. En lo que se refiere a La convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo siempre que el horario de visitas no interfiera con el horario de sus estudios y dentro de un horario normal, los fines de semana serán compartidos por los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, como pensión alimentaría, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, transporte y demás gastos inherentes a su educación tanto básica como complementaria, de igual forma cubrirán los gastos de alimentación del adolescente de autos. Asimismo, convienen que el progenitor cancelará las mensualidades del Colegio privado donde estudia el adolescente y, el pago de seguro por hospitalización del mismo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HECTOR NICOLAS FERRER OLAVES E HILIANA AURORA MEDINA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Secretaria Encargada y Secretaria Accidental de la Prefectura del Municipio Dabajuro, Estado Falcón, celebrado en fecha veintitrés (23) de septiembre de un mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82, expedida por la misma.

c) SE ORDENA Expedir cuatro Copias Certificadas de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCÍA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 605 La Secretaria.

Exp. 12075
IHP/cre.