República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11477
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORALES
Abogada asistente: Rosa Alba Chacín Caballero
DEMANDADA: TAHINA CHIQUINQUIRA GARCIA SERRANO

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2.007) el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.832.854, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Alba Chacín Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana TAHINA CHIQUINQUIRA GARCIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.206.439, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, se le dio entrada en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2.007), estableciendo un convenio en fecha diecisiete (17) Enero de dos mil ocho (2.008), el cual fue homologado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2.008). Ahora bien, en fecha seis (06) den Agosto de dos mil ocho (2.008) los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORALES y TAHINA CHIQUINQUIRA GARCIA SERRANO, previamente identificados, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llegaron a un convenimiento, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor podrá convivir con su hijo los días lunes, martes y viernes de cuatro a cinco de la tarde (04:00 a 05:00 p.m.) en el hogar maternal.
• Los fines de semana el progenitor podrá convivir con su hijo los días sábados y domingos, previo acuerdo entre las partes.
• Lo previamente establecido convenido por las partes ser revisado dentro de tres (03) meses, es decir para el día seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORALES y TAHINA CHIQUINQUIRA GARCIA SERRANO, han acordado una Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORALES y TAHINA CHIQUINQUIRA GARCIA SERRANO, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García


En la misma fecha siendo las 10:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 907, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-




Exp. 11477
IHP/vv