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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OLGA MARGARITA LEAL PIRELA y ANELSY JOSE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.591.065 y 13.300.915 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA ESPINO ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.432, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta (30) de Marzo del 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.63; que desde el día cinco (05) de Abril de 2007, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre KERVIN ARGENIS y KELVIS ALEXIS VILLALOBOS LEAL, de Doce (12) y Seis (06) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Doce (12) de Junio de dos mil Ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 15 de Julio de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de Julio de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 30 de Julio de 2008, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, diligenció manifestando su formal oposición a la solicitud de Divorcio 185-A solicitada por los ciudadanos OLGA MARGARITA LEAL PIRELA y ANELSY JOSE VILLALOBOS, por cuanto en el referido escrito, ambos cónyuges manifestaron que la vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Abril de 2007, razón por la cual no cumplían con los extremos de Ley requeridos por el Artículo 185-A del Código Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente KERVIN ARGENIS VILLALOBOS LEAL y del niño KELVIS ALEXIS VILLALOBOS LEAL y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“… hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Abril de dos mil siete (2006), y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva.”

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, por lo que tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos OLGA MARGARITA LEAL PIRELA y ANELSY JOSE VILLALOBOS, en la cual se produjo la separación de hecho, la cual fue el día cinco (05) de Abril de dos mil siete (2006), es evidente que los referidos cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, tal y como consta en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OLGA MARGARITA LEAL PIRELA y ANELSY JOSE VILLALOBOS, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero ¡-

La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_______. La Secretaria.-
Exp. 13260
HRPQ/244